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Documento: C-1226 de 2026

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INHABILIDADES – Definición – Finalidad – Limitación capacidad contractual

Las inhabilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o celebren contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general. El régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”. La consagración limitaciones que afectan la capacidad jurídica para contratar desarrolla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis el de moralidad.

CONTRATACIÓN ESTATAL – Capacidad – Validez contratos – Régimen de contratación – Inscripción – Limitación de la capacidad

[…] en la contratación estatal, la capacidad también es un requisito de validez de los contratos, tanto en el régimen de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como en el de las entidades exceptuadas de aquel. Si bien la regulación de la capacidad se integra por varias disposiciones y exigencias especiales –como el requisito de inscribirse, por regla general, en el Registro Único de Proponentes (RUP), establecido en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto 19 de 2012 –, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o celebrar contratos con las entidades estatales.

Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan: i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades, según un sector de la doctrina, son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado. En todo caso, a pesar de la existencia de distintos criterios para diferenciar las inhabilidades de las incompatibilidades, de la presencia de ellas se derivan las mismas consecuencias jurídicas, esto es, la limitación de la capacidad contractual, como se desarrolló en el numeral 2.1. de este concepto. De manera que la presencia de ellas impide que se puedan celebrar contratos con el Estado o participar en procedimientos de selección de las entidades estatales, por lo que de cualquiera de ellas se derivan los mismos efectos jurídicos.

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

[…] la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en considerar que la creación de inhabilidades e incompatibilidades es un asunto con reserva de ley, en tanto, “[…] su previsión y desarrollo es materia exclusiva del legislador (reserva de ley), quien en virtud del principio democrático debe definir y tipificar expresamente sus causas, vigencia, naturaleza y efectos”. En similar sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que “[…] las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas […]”. En este sentido, como se observa, existe consenso, incluso como lo ha expresado esta Agencia en ocasiones anteriores, que la creación de inhabilidades o incompatibilidades está reservada al constituyente o al legislador.

ACTOS DE CORRUPCIÓN – Inhabilidad – Modificaciones

El artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 adicionó el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Conforme a la causal introducida en el EGCAP, están inhabilitados “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Sin embargo, esta causal ha sido modificada por la Leyes 1474 de 2011, 1778 de 2016 y 2014 de 2019, esta última reglamentada por el Decreto 1358 de 2020.

La primera modificación circunscribió la inhabilidad a las personas naturales responsables judicialmente de la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos; la extendió a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas; y determinó una duración de veinte (20) años.

La segunda modificación precisó que la restricción aplicaría a las personas naturales responsables judicialmente de la comisión de delitos contra la Administración Pública o de cualquiera de los delitos o faltas contemplados por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia. Asimismo, extendió la inhabilidad a las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta limitación también aplica por un término de 20 años, y cobija a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. Sin embargo, establece la configuración preventiva de la inhabilidad aun cuando esté pendiente la impugnación de la sentencia condenatoria.

La tercera modificación mantiene a grandes rasgos la configuración de la inhabilidad respecto a las personas naturales declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Además de las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería, la restricción se extiende a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras. Aunque conserva la configuración preventiva, tiene carácter permanente al margen de la aplicación del principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – Aplicación de las normas en el tiempo 

Por regla general la ley es irretroactiva, es decir, solo produce afectos hacia el futuro. El legislador no contempló excepción alguna frente a la aplicación retroactiva del artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 1˚ de la Ley 1474 de 2011, el artículo 31 de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 2 de la Ley 2014 de 2019. Como la inhabilidad del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 es de carácter sancionatorio, al tratarse de la potestad punitiva del Estado, el principio de favorabilidad es aplicable en la actuaciones administrativas en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 3.1 de la Ley 1437 de 2011.

De esta manera, la inhabilidad por actos de corrupción puede asimilarse a una pena en los términos del artículo 38.2 de la Ley 153 de 1887 para efectos de determinar que la infracción correspondiente se castigará con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Ello se reitera en el artículo 43 ibidem, puesto que “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio […]”. Asimismo, la Constitución Política dispone en materia del derecho al debido proceso, que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo cual aplica para el caso de las inhabilidades de naturaleza sancionatoria, pues estas limitan derechos subjetivos.

Detalles del documento

Fecha24/08/2026
ActorAna Hernández
No. radicado internoC-1226 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_08_04_010274
Radicado de Salida2_2026_08_24_009062
Radicado InternoC-1226
DescriptorINHABILIDADES, CONTRATACIÓN ESTATAL, ACTOS DE CORRUPCIÓN, PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD
RestrictorDefinición, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Capacidad, Validez contratos, Régimen de contratación, Inscripción, Limitación de la capacidad, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Inhabilidad, Modificaciones, Aplicación de las normas en el tiempo

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