Documento: 25000233600020170158001 de 2026

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07/09/2026 Providencias Consejo de Estado

CADUCIDAD  DEL  MEDIO  DE  CONTROL  DE  CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES – Lesión enorme – Inaplicabilidad del artículo 1954 del Código Civil – Norma especial – CPACA artículo 164 numeral 2 literal j – Criterio de especialidad

El primer aspecto por resolver consiste en determinar si es aplicable la previsión contenida en el artículo 1954 del Código Civil, conforme a la cual “la acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha disposición no rige respecto de los contratos celebrados por entidades estatales —como los municipios—, pues la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra regulada por una norma especial.

Ello obedece a que el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé, como regla particular, un término de dos (2) años para las controversias relativas a contratos, que desplaza al de cuatro años previsto para la acción rescisoria por lesión enorme en el Código Civil. Dicho término, sin embargo, no se computa de manera uniforme: junto con la regla general —que comienza “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”—, la norma contempla reglas especiales con un hito inicial distinto para determinados supuestos (v.gr., nulidad del contrato, contratos sujetos a liquidación). En consecuencia, la oportunidad para promover el medio de control de controversias contractuales se rige por esta disposición especial, en la modalidad que corresponda al caso, y no por el término del Código Civil.

Si existiere conflicto en la aplicación de estas normas, lo procedente, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016, es acudir a los criterios hermenéuticos para solucionarlos, entre ellos, el de especialidad.

LESIÓN ENORME – Caducidad del medio de control de controversias contractuales – Posturas jurisprudenciales – Celebración del contrato – Registro de la escritura pública – Cumplimiento del objeto contractual

La jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha considerado que, en los casos de lesión enorme, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales comienza a correr desde el día siguiente a la celebración del contrato de compraventa. Para ello, toma como referencia la fecha de suscripción del negocio y la confronta con la de presentación de la demanda, al entender que la celebración del contrato constituye el motivo de hecho que da origen a la controversia.

No obstante, esta no ha sido la única interpretación. Algunas providencias han fijado un momento distinto para el inicio del término de caducidad. Una primera postura minoritaria lo ubicó en el día siguiente a la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos, al considerar que sólo con la tradición el negocio produce plenos efectos frente a terceros.

Más recientemente, la Corporación ha planteado una tercera interpretación. En una controversia cuyo objeto también era la lesión enorme, sostuvo que, tratándose de contratos de ejecución instantánea, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al cumplimiento o al momento en que debió cumplirse su objeto, con fundamento en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Esta tesis privilegia la regla especial prevista en esa disposición, según la cual el punto de partida de la caducidad depende de la naturaleza del contrato.

CONTRATO DE COMPRAVENTA – Contrato de ejecución instantánea – Cómputo del término de caducidad – CPACA artículo 164 numeral 2 literal j ordinal i – Revisión del contrato – Principio pro actione

La Sala acoge esta última postura. En efecto, la compraventa ha sido considerada por esta Corporación como un contrato de ejecución instantánea, por lo que el término de caducidad debe regirse por la regla especial prevista en el ordinal i) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Ello resulta particularmente relevante en este asunto, pues el demandante no pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, sino su revisión con fundamento en la lesión enorme, a fin de que se complete el justo precio de la negociación.

En consecuencia, aunque la jurisprudencia ha identificado distintos criterios para determinar el inicio del término de caducidad en estos procesos —la celebración del contrato, el registro de la escritura pública y el cumplimiento del objeto contractual—, la Sala considera que debe prevalecer este último, por corresponder a la regla especial prevista para los contratos de ejecución instantánea.

Esta interpretación, además, resulta acorde con el principio pro actione, entendido por esta Corporación como un criterio hermenéutico que favorece el acceso efectivo a la administración de justicia cuando existen varias interpretaciones plausibles sobre una norma procesal.

CONTRATO DE COMPRAVENTA – Cumplimiento del objeto contractual – Obligaciones del vendedor y del comprador – Código Civil artículos 1880 y 1928

Definido el criterio para establecer el inicio del término de caducidad, corresponde determinar cuándo se cumplió el objeto del contrato de compraventa. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 1880 del Código Civil dispone que las principales obligaciones del vendedor son la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, mientras que el artículo 1928 ibidem establece que la obligación principal del comprador consiste en pagar el precio convenido.

LESIÓN ENORME EN LOS CONTRATOS ESTATALES – Código Civil artículo 1947 – Ley 80 de 1993 artículo 13 – Autonomía contractual – Instrumento restaurador del equilibrio

El artículo 1947 del Código Civil establece que el vendedor sufre lesión enorme “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”, mientras que para el comprador ocurre “cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”, normatividad que es aplicable a la negociación demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.

La Corte Constitucional al estudiar los artículos 1947 y 1948 ibid. ratificó que el contrato de compraventa está sometido al “principio de la libertad o autonomía contractual”, en virtud del cual las partes pueden señalar el precio de venta, no obstante, precisó que en todo caso la ley sanciona “el abuso en que se puede incurrir” a través de la figura de la lesión enorme, que se concibe como “instrumento restaurador del equilibrio”.

LESIÓN ENORME – Naturaleza objetiva del vicio contractual – Desproporción entre el precio pactado y el justo precio – Irrelevancia de la conducta previa de las partes

Por su parte, esta Corporación ha indicado que se trata de un vicio objetivo del contrato, que no atiende a la calidad o al consentimiento de las partes contratantes. Para el caso concreto y en línea de lo expuesto, es irrelevante la conducta previa desplegada para establecer si hubo lesión enorme, pues lo que interesa es la prueba de la desproporción entre el precio pactado y el justo precio del bien al tiempo del contrato, en los términos previstos.

ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA –

Enajenación voluntaria directa – Precio pactado en el contrato – Ley 9 de 1989 – Ley 388 de 1997 – Oferta de compra – Avalúo comercial – Integración al contrato de compraventa – Revisión del precio pactado

[…]los plazos y trámites establecidos en la Ley 9 de 1989, junto con las modificaciones de la Ley 388 de 1997 y dispuso “la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa”, que incluye entre otros, la oferta de compra y el precio base de la negociación.

[…] De otro lado, se precisa que, con la suscripción del referido negocio jurídico, tanto la oferta de compra, como el avalúo ajustado que elaboró el IGAC, quedaron integrados en el primero. Así, en línea con lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en ocasión anterior –y como lo planteó el a quo–, las reclamaciones del demandante fundamentadas en la existencia de una lesión enorme quedaron vinculadas al contrato y es, respecto de este, que debe revisarse la desproporción alegada por el demandante.

De ahí que, las pretensiones que se fundamentan en que el precio que recibió el vendedor por parte del comprador fue inferior a la mitad del que era justo al tiempo del contrato –incluidas las encaminadas a la revisión de la oferta de compra y del avalúo del IGAC– se analizan respecto del precio pactado en el acuerdo de voluntades y la prueba de la diferencia invocada.

LESIÓN ENORME – Justo precio – Carga probatoria – Dictamen pericial – Sana crítica – Unidad de la prueba – Código General del Proceso artículo 232

Sobre el particular, ni el CPACA ni el CGP señalan un régimen de tarifa legal para probar la desproporción alegada frente al precio, pero no puede desconocerse que el dictamen pericial emerge como un elemento “determinante para establecer el justo precio aducido por la parte actora”, que siempre debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica, junto con los demás criterios aplicables, entre ellos, con “las demás pruebas que obren en el proceso”, de forma conjunta, bajo el principio de la unidad de la prueba.

[…] Ahora bien, la apreciación del avalúo debe hacerse atendiendo las reglas de la sana crítica y, en especial, “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” de acuerdo con el artículo 232 del CGP.

Detalles del documento
Fecha29/07/2026
Número expediente/radicado interno66.222
DemandadoInstituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía - IDUVI, Municipio de Chía e Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC
ActorJairo Gómez González
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesJulio
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de compraventa
TemaLesión enorme
NaturalezaContractual
DescriptorCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CONTRATO DE COMPRAVENTA, LESIÓN ENORME EN LOS CONTRATOS ESTATALES, LESIÓN ENORME, ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA
RestrictorLesión Enorme, Inaplicabilidad del artículo 1954 del Código Civil, Norma especial, CPACA artículo 164 numeral 2 literal j, Criterio de especialidad, Posturas jurisprudenciales, Celebración del contrato, Registro de la escritura pública, Cumplimiento del objeto contractual, Contrato de ejecución instantánea, Cómputo del término de caducidad, CPACA artículo 164 numeral 2 literal j ordinal i, Revisión del contrato, Principio pro actione, Obligaciones del vendedor y del comprador, Código Civil artículos 1880 y 1928, Código Civil artículo 1947, Ley 80 de 1993 artículo 13, Autonomía contractual, Instrumento restaurador del equilibrio, Vicio objetivo del contrato, Desproporción entre el precio pactado y el justo precio, Irrelevancia de la conducta previa de las partes, LEY 9 DE 1989, Ley 388 de 1997, Oferta de compra, Avalúo comercial, Integración al contrato de compraventa, Revisión del precio pactado, Carga probatoria del justo precio, Dictamen pericial, Sana critica, Unidad de la prueba, Código General del Proceso artículo 232