Documento: C-1366 de 2026

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11/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

PRECIO – Elemento – Contrato estatal

Como es sabido, uno de los elementos más comunes en los contratos estatales es el precio, también conocido como valor. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se perfeccionen como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos. Adicionalmente, el precio suele constituir el factor de mayor relevancia para el contratista, en tanto representa la remuneración que la entidad contratante le reconocerá por la ejecución del contrato estatal.

Desde la etapa de planeación, en la fase precontractual, las entidades estatales deben calcular el presupuesto oficial, mediante la realización del análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

PRECIO – Determinable – Estructuración – Remuneración por comisiones o porcentajes sobre el resultado de la gestión

En este marco, resulta procedente celebrar contratos en los que no exista una erogación directa de recursos públicos, sino una remuneración basada en comisiones, porcentajes u otros mecanismos económicos vinculados al resultado de la gestión en la prestación de bienes o servicios. Esta estructura es propia, por ejemplo, de la intermediación de seguros, en la cual la contraprestación depende de la labor desarrollada y de los parámetros previamente definidos por las partes, siendo la comisión del intermediario asumida por la compañía aseguradora conforme a la regulación aplicable. La forma de remuneración del corredor constituye un elemento característico de este tipo de contratos, pero no altera la naturaleza de la relación jurídica entre las partes ni implica subordinación del contrato de intermediación frente al contrato de seguro, pues cada uno conserva su autonomía funcional y normativa.

Estos esquemas de remuneración basados en comisiones, porcentajes o resultados de gestión no desnaturalizan el contrato estatal ni afectan su validez, siempre que su estructuración y ejecución observen los principios de transparencia, responsabilidad, economía y eficiencia que rigen la actividad contractual de las entidades públicas. No obstante, es preciso distinguir la fuente de la remuneración: cuando la comisión la asume un tercero ajeno al Tesoro —como ocurre en la intermediación de seguros, en la que paga la compañía aseguradora—, la entidad no efectúa erogación de recursos públicos; en cambio, cuando la remuneración se paga con cargo a los recursos que el contratista recauda por cuenta de la entidad, tales sumas conservan su naturaleza pública y la comisión constituye un gasto público. Por ello, el carácter determinable del precio no releva a la entidad del deber de contar con el respaldo presupuestal correspondiente, en los términos que se precisan más adelante.

DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL – Contratos con pago condicionado al resultado – Comisión de éxito – Cuota litis – Previsión de los posibles pagos – Vigencias futuras – Anualidad

Ahora bien, el carácter determinable de la remuneración y su pago con cargo al recaudo obtenido por el contratista no desplazan el régimen presupuestal. El numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto exigen contar con disponibilidad presupuestal previa, exigencia que —como lo ha precisado esta Agencia en los conceptos C-641 del 11 de octubre de 2024 y C-566 del 19 de junio de 2025— aplica también a los contratos con pago condicionado al resultado, tales como las comisiones, primas de éxito o cuota litis, pues la ley no estableció excepción alguna. En consecuencia, la disponibilidad y el registro presupuestal deben incorporar la previsión de los posibles pagos de la remuneración, aun cuando no lleguen a causarse, calculada sobre las actuaciones que la Entidad estime ejecutar dentro de la respectiva vigencia; y cuando la ejecución supere la anualidad, deberá acudirse a los mecanismos de vigencias futuras.

COMISIÓN DE ÉXITO – Límites – Recursos de destinación específica – Improcedencia – Nulidad absoluta por objeto ilícito

Adicionalmente, cuando los recursos objeto de recaudo tengan destinación específica, no resulta procedente pactar la remuneración como un porcentaje sobre ellos, pues ello supondría fijar una destinación no autorizada por el legislador, con riesgo de nulidad absoluta por objeto ilícito, según lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2025. Este límite resulta especialmente relevante cuando la cartera objeto de cobro corresponde a rentas con destinación legal, evento en el cual la Entidad deberá verificar el régimen de la fuente antes de estructurar la remuneración.

COBRO DE CARTERA – Remuneración por comisión o porcentaje – Naturaleza pública del recaudo

Por lo expuesto, no es jurídicamente viable prescindir de la disponibilidad presupuestal por el solo hecho de que la remuneración se financie con recaudo externo y futuro: la Entidad debe estimar y respaldar presupuestalmente el pago probable de la comisión, mediante los vehículos presupuestales del caso, sin perjuicio de que su causación efectiva dependa del resultado. Corresponderá a cada Entidad, con fundamento en criterios jurídicos, técnicos y financieros, determinar en el caso concreto la procedencia y las condiciones de la modificación o de la ejecución de valores superiores al estimado, dentro del marco de los principios y reglas del sistema de compras públicas, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

ESQUEMAS DE REMUNERACIÓN – Remuneración por comisión o porcentaje – Naturaleza pública del recaudo

Ahora bien, el carácter determinable de la remuneración y su pago con cargo al recaudo obtenido por el contratista no desplazan el régimen presupuestal. El numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto exigen contar con disponibilidad presupuestal previa, exigencia que —como lo ha precisado esta Agencia en los conceptos C-641 del 11 de octubre de 2024, C-566 del 19 de junio de 2025 y C-1076 del 18 de agosto de 2026— aplica también a los contratos con pago condicionado al resultado, tales como las comisiones, primas de éxito o cuota litis, pues la ley no estableció excepción alguna. En consecuencia, la disponibilidad y el registro presupuestal deben incorporar la previsión de los posibles pagos de la remuneración, aun cuando no lleguen a causarse, calculada sobre las actuaciones que la Entidad estime ejecutar dentro de la respectiva vigencia; y cuando la ejecución supere la anualidad, deberá acudirse a los mecanismos de vigencias futuras.

Adicionalmente, cuando los recursos objeto de recaudo tengan destinación específica, no resulta procedente pactar la remuneración como un porcentaje sobre ellos, pues ello supondría fijar una destinación no autorizada por el legislador, con riesgo de nulidad absoluta por objeto ilícito, según lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2025. Este límite resulta especialmente relevante cuando la cartera objeto de cobro corresponde a rentas con destinación legal, evento en el cual la Entidad deberá verificar el régimen de la fuente antes de estructurar la remuneración. En el escenario de la consulta este límite es directamente pertinente, pues las multas por infracciones de tránsito son, por disposición legal, rentas de destinación específica: el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 ordena que su recaudo se destine a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial. Por consiguiente, sobre el producto de tales multas no resulta procedente pactar la remuneración del contratista como un porcentaje de lo recaudado, pues ello desviaría, en la proporción de la comisión, una renta que el legislador afectó a fines específicos. La remuneración de las labores de apoyo lícitamente contratables debe estructurarse, entonces, como un valor o una tarifa que la entidad presupueste y pague con cargo a sus apropiaciones, y no como una participación en la renta de destinación específica.

MODALIDADES DE SELECCIÓN – Regla General – Licitación Pública – Excepciones

En este sentido, para determinar la modalidad de selección, la entidad debe tener en cuenta el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual establece que la escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa […]La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo. Ahora bien, para fijar la modalidad de selección según la cuantía es preciso identificar correctamente el valor del contrato. En los contratos remunerados por comisión, el valor del contrato —y, por tanto, la cuantía que define la modalidad— corresponde al monto estimado de la remuneración a cargo de la entidad, esto es, de la comisión u honorarios que esta se obliga a pagar al contratista, y no al monto total del recaudo gestionado, el cual constituye renta pública en tránsito y no contraprestación del contratista. Por ello, la circunstancia de que el recaudo pueda superar la menor cuantía del municipio no determina, por sí sola, la modalidad de selección, pues lo relevante es el valor estimado de la comisión, que la entidad debe calcular en los estudios previos y respaldar presupuestalmente. Además, la afirmación de que se trata de un contrato «sin erogación presupuestal» es imprecisa, pues la comisión es un gasto público que exige apropiación y respaldo presupuestal. Por tanto, es importante que las entidades estatales atiendan debidamente los principios de planeación y selección objetiva asegurando que las decisiones sean oportunas, bien fundamentadas y que contribuyan a la optimización de los recursos disponibles.

En relación con los contratos cuyo valor es determinable, debe revisar su objeto, lo cual impide la existencia de un procedimiento de selección exclusivo o predeterminado. En esta línea, no es procedente establecer un criterio uniforme que obligue a utilizar siempre la misma modalidad de selección. La entidad, en ejercicio del principio de planeación, debe analizar el objeto, las condiciones del mercado, la urgencia y la disponibilidad presupuestal para determinar si procede la licitación pública, el concurso de méritos o incluso la contratación directa cuando se configure una causal legal, como ocurre con los contratos interadministrativos, conforme al artículo 2.4. literal c de la Ley 1150 de 2007. En este sentido, en su segundo inciso, establece una excepción a dicha regla, al prohibir que determinados contratos interadministrativos se celebren con ciertas entidades -Instituciones de Educación Superior y Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras- si no se ha adelantado antes el correspondiente proceso de licitación pública o selección abreviada. Estos objetos, se recuerda, son “los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”.

Detalles del documento
Fecha10/09/2026
ActorJavier Araujo Ramírez
No. radicado internoC-1366 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_09_01_011571
Radicado de Salida2_2026_09_10_009709
Radicado InternoC-1366
DescriptorPRECIO, DISPONIBILIDAD Y REGISTRO PRESUPUESTAL, COMISIÓN DE ÉXITO, COBRO DE CARTERA, ESQUEMAS DE REMUNERACIÓN, MODALIDADES DE SELECCIÓN
RestrictorElemento, Contrato Estatal, Determinable, Estructuración, Remuneración por comisiones o porcentajes sobre el resultado de la gestión, Contratos con pago condicionado al resultado, Comisión de éxito, Cuota litis, Previsión de los posibles pagos, Vigencias futuras, Anualidad, Límites, Recursos de destinación específica, Improcedencia, Nulidad absoluta por objeto ilícito, Remuneración por comisión o porcentaje, Naturaleza pública del recaudo, Regla general, Licitación pública, Excepciones