Documento: C-1247 de 2026

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14/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales

La Constitución Política de 1991 contempla el debido proceso como derecho fundamental, y sobre su ámbito de aplicación dispone que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La claridad de esta norma no deja dudas sobre la extensión de las garantías del debido proceso, lo que llevó a la Corte Constitucional a afirmar que “Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas”.

En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […].

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Ley 1474 de 2011 – Artículo 86 – Etapas

De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así:

a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza.

b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En este aspecto, la “Guía para adelantar el Proceso Administrativo Sancionatorio Contractual”.— expresa que una vez instalada la audiencia pública prevista en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el funcionario competente debe verificar la asistencia y reconocer la personería jurídica de quienes actúan en el trámite. Posteriormente, procede a exponer las circunstancias de hecho, las normas o cláusulas contractuales presuntamente vulneradas y las posibles consecuencias para el contratista en caso de acreditarse el presunto incumplimiento. La representación legal puede acreditarse mediante poder remitido previamente por los medios dispuestos por la entidad.

[…]

c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Audiencia – Mandato – Poder – Abogado

En torno al poder, es importante señalar que el artículo 2142 del Código Civil, establece que el mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Así mismo, el artículo 2177 ibidem prescribe que “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar (sic) a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”.

Cuando el contratista en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio otorga poder a una persona, que será su mandatario o apoderado, se establece la posibilidad de que, en virtud de ese mandato, el apoderado intervenga en la audiencia a nombre del contratista. En este punto, de la “representación del contratista”, aplica el Decreto 196 de 1971, que en el artículo 35 dispone que es necesaria la profesión de abogado cuando exista representación de una persona en una actuación ante la Administración, en virtud de un poder o mandato.

De esta manera, cuando el contratista otorga poder a una persona que será su representante, en virtud de ese mandato, el apoderado puede intervenir en la audiencia, sin que sea necesario que el contratista lo haga. En este caso, el apoderado debe ser abogado teniendo en cuenta que va a actuar frente a una autoridad que es la entidad contratante, conforme al artículo 35 del Decreto 196 de 1971.

PODER ESPECIAL – Reglas – Aplicación – Artículo 5 – Decreto Ley 019 de 2012 – Presentación Personal – Circular Externa Única – Deber de las autoridades

Sin embargo, la aplicación tanto del artículo 74 del CGP, así como el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 deben interpretarse de forma sistemática y coherente con el artículo 5 del Decreto Ley 019 de 2012, que dispone reglas sobre la economía en las actuaciones administrativas, cuyo tenor literal establece, en uno de sus apartes: “[…] las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales” (énfasis fuera de texto). En este sentido, tratándose de un poder especial para asistir a una audiencia dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio contractual, resulta exigible la autenticación personal, así como la determinación clara de las facultades conferidas en dicho poder. En consecuencia, se configura un mandato especial para las autoridades administrativas, en virtud del cual no resulta procedente otorgar poderes especiales mediante mensaje de datos, tal como lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 para otros escenarios. Ello obedece a que el Decreto Ley 019 de 2012 establece de manera expresa que, tratándose de poderes especiales ante autoridades administrativas, se requiere la nota de presentación personal como requisito de validez y autenticidad.

Esta postura institucional ha sido definida en la Circular Única Externa expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la cual en su numeral 8.2 establece que “Los poderes especiales para actuar en los procesos de contratación deberán presentarse conforme a lo establecido en la normativa vigente, por lo que requieren nota de presentación personal, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 019 de 2012”. De este modo, la exigencia de la nota de presentación personal no constituye un requisito accesorio, sino una garantía de que el poder ha sido conferido de manera expresa, consciente y verificable, lo cual resulta indispensable en actuaciones administrativas.

Detalles del documento
Fecha14/09/2026
ActorMaría Helena Oidor Triana
No. radicado internoC-1247 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_06_010454
Radicado de Salida2_2026_09_14_009808
Radicado InternoC-1247
DescriptorDEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL, PODER ESPECIAL
RestrictorPotestad Sancionatoria del Estado, Actuaciones contractuales, Ley 1474 de 2011, Artículo 86, Etapas, AUDIENCIA, Mandato, Poder, Abogado, Reglas, Aplicación, Artículo 5, Decreto Ley 019 de 2012, Presentación personal, Circular Externa Única, Deber de las autoridades