Documento: C-1355 de 2026

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25/09/2026 Conceptos ANCP-CCE

CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Noción – Requisitos

El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “[…] un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Adicionalmente, los artículos 2470 a 2487 establecen los requisitos del contrato de transacción, entre los que se destacan los siguientes: i) solo procede sobre derechos inciertos y discutibles; ii) las partes deben tener capacidad para disponer del objeto del negocio jurídico, lo que no obsta para que se otorgue poder mediante la celebración de un contrato de mandato; iii) no puede versar sobre materias prohibidas, como el estado civil de las personas, derechos ajenos o que no existen y iv) únicamente surte efecto entre las partes. Además, el numeral 3 del artículo 1625 del mismo Código prevé la transacción como uno de los modos de extinción de las obligaciones.

TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL – Entidades estatales

En el ámbito de la contratación estatal, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han reconocido la procedencia de la transacción extrajudicial, como mecanismo apropiado para precaver litigios eventuales o para resolver controversias entre las entidades estatales y sus contratistas. La Subdirección de Gestión Contractual está de acuerdo con dicha postura, pues tanto en las normas civiles –según se explicó–, como en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se encuentra la habilitación legal para que las entidades públicas celebren contratos de transacción. Más aún, los órganos del Estado que se rigen por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias, no solo tienen la facultad de transigir, sino que además están obligados a resolver oportunamente las controversias contractuales, para evitar que los conflictos escalen y se generen consecuencias jurídicas y pecuniarias más gravosas para el patrimonio público.

TRANSACCIÓN – Entidades estatales – Contratistas – Resolución de Conflictos

La transacción constituye una modalidad contractual que las entidades estatales pueden celebrar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, con el propósito de prevenir litigios o resolver controversias surgidas con ocasión de la actividad contractual. Esta facultad encuentra fundamento en la remisión a las normas civiles y comerciales prevista en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993. En efecto, el acuerdo transaccional es uno de los mecanismos mediante los cuales las entidades pueden dar cumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 9 del artículo 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, orientados a corregir oportunamente los desajustes que se presenten durante la ejecución contractual y a garantizar la pronta solución de las diferencias y controversias derivadas de la celebración y ejecución de los contratos estatales.

Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 60 ibidem, que reconoce expresamente la procedencia de los “acuerdos, conciliaciones y transacciones” en la liquidación bilateral del contrato, como instrumentos destinados a poner fin a las divergencias existentes entre las partes y permitir su declaración a paz y salvo.

En este contexto, tratándose de transacciones tendientes a modificar o extinguir derechos u obligaciones derivados de contratos estatales vigentes con el propósito de precaver eventuales litigios o controversias entre las partes, es posible afirma que no se tratan de contratos nuevos o autónomos pues constituye un negocio jurídico accesorio a la relación contractual que le da origen ya que su finalidad no consiste en desconocer el contrato estatal, sino en regular las consecuencias derivadas de una controversia surgida en su ejecución. De esta manera, la Agencia considera que, en estos casos, en los que se acude a la transacción para precaver un litigio o definir una controversia originada en un contrato estatal, no se está celebrando un nuevo negocio jurídico de manera directa, sino que se acude a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos de carácter autocompositivo para modificar las condiciones de un contrato ya celebrado

TRANSACCIÓN – Contrato accesorio – Intereses moratorios

Cuando la transacción se celebra con ocasión de una controversia derivada de un contrato estatal y tiene por objeto precaver un eventual litigio, existe una relación de conexidad causal y jurídica entre ambos negocios que impide examinar la transacción como un negocio completamente desvinculado de la relación contractual originaria, ya que su causa se encuentra precisamente en la controversia surgida del contrato estatal y su contenido está dirigido a definir las consecuencias económicas de aquella. Esta conexidad resulta relevante para determinar el régimen jurídico aplicable, en la medida en que impide sostener que la transacción, por el solo hecho de encontrarse definida en el Código Civil, deba someterse de manera íntegra y exclusiva a estas las disposiciones.

Lo anterior no significa que las normas civiles resulten inaplicables al contrato de transacción, puesto que, como se explicó, atendiendo a su naturaleza, los aspectos propios de esta figura se encuentran regulados por los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, en virtud de la remisión efectuada por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, dicha remisión debe armonizarse con el régimen especial de contratación estatal y, por tanto, no opera de manera absoluta respecto de aquellas materias que hayan sido objeto de regulación específica en el EGCAP, pues la propia disposición establece que los contratos estatales se rigen por las disposiciones civiles y comerciales pertinentes “salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Precisamente, lo anterior resulta de especial relevancia para el objeto de la consulta, puesto que en materia de intereses moratorios existe una regulación específica en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición establece que las entidades estatales deben adoptar las medidas necesarias para mantener las condiciones económicas y financieras existentes al momento de contratar y prevé que, si las partes no han pactado intereses moratorios, estos se causarán a una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Se trata, por tanto, de una regla especial y supletiva del régimen de contratación estatal, cuya aplicación está prevista justamente para el evento en que exista mora y las partes hayan guardado silencio sobre la tasa aplicable.

Detalles del documento
Fecha24/09/2026
ActorDeisy Paola León Diaz
No. radicado internoC-1355 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_08_30_011505
Radicado de Salida2_2026_09_24_010276
Radicado InternoC-1355
DescriptorCONTRATO DE TRANSACCIÓN, TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, TRANSACCIÓN
RestrictorNoción, Requisitos, Entidades Estatales, Contratistas, Resolución de Conflictos, Contrato accesorio, Intereses moratorios