INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.
NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL – Nulidad Absoluta – Nulidad Relativa
En lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.
ACTO DE ADJUDICACIÓN – Revocación Directa – Supuestos
En términos generales, la revocación directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”. Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado por el legislador para que esta revise sus propias decisiones.
Ahora bien, es necesario precisar el alcance de la primera excepción frente al supuesto objeto de consulta. Esa excepción para la irrevocabilidad del acto de adjudicación exige que la inhabilidad o incompatibilidad sea sobreviniente, es decir, que se haya configurado con posterioridad al acto de adjudicación y con anterioridad a la suscripción del contrato. Este requisito temporal es determinante y debe distinguirse con claridad del momento en que la entidad conoce la inhabilidad. En efecto, cuando la omisión de información sobre la situación de control societario del proponente impidió que la entidad advirtiera durante el proceso de selección una inhabilidad que ya existía antes de la adjudicación, no se está ante una inhabilidad sobreviniente en sentido estricto, sino ante una inhabilidad preexistente que la entidad no pudo detectar oportunamente. Que la entidad conozca esa circunstancia con posterioridad a la adjudicación —por ejemplo, a raíz de una decisión de la Superintendencia de Sociedades que declare la situación de control omitida— no transforma la naturaleza preexistente de la inhabilidad ni la convierte en sobreviniente, de modo que no se configura la primera excepción.
Sin embargo, el supuesto objeto de consulta, puede configurar la segunda excepción, esto es, que el acto de adjudicación se haya obtenido por medios ilegales, al fundarse en información societaria falsa o incompleta suministrada por el proponente.
DECRETO 1600 DE 2024 – Capítulo Tercero – Entidades obligadas a su aplicación
El artículo 2.1.4.3.1.2 del Decreto 1081 de 2015, en la versión modificada por el Decreto 1600 de 2024, delimita con precisión los sujetos a quienes se dirige el deber de verificar situaciones de control. Como lo ha precisado esta Agencia dicho ámbito comprende tres categorías de entidades, con distintos grados de obligatoriedad.
La primera categoría, sujeta al cumplimiento imperativo del artículo 2.1.4.3.2.1, la conforman los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Estas entidades deben verificar la existencia de situaciones de control en sus procesos de contratación, con independencia del sector económico al que pertenezcan o del objeto que contraten. La norma no distingue entre sectores, como energía, telecomunicaciones, salud, infraestructura, transporte, educación, ni establece excepciones. Por tanto, la obligación aplica de manera transversal a todas las entidades que satisfagan el criterio subjetivo fijado por el legislador.
La segunda categoría la integran las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y todas las demás instituciones sometidas a regímenes especiales de contratación, que deben cumplir el capítulo en aquellos aspectos en los que deban aplicar el régimen general de contratación pública. Ello significa que en la medida en que estas entidades adelanten procesos regidos por el EGCAP, el deber de verificar situaciones de control les es exigible con la misma intensidad que a las entidades de la primera categoría.
La tercera categoría comprende las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, que en el marco de su autonomía y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 152 de 1994 deben aplicar en sus planes y políticas las líneas de acción contenidas en el capítulo, lo que incluye la verificación de situaciones de control. La conclusión que se desprende de este esquema es que la norma delimitó los sujetos obligados en función de su naturaleza jurídica y del nivel de gobierno al que pertenecen, sin establecer ninguna restricción o excepción basada en el sector económico en el que desarrollen su actividad contractual.
Por otra parte, el mismo artículo 2.1.4.3.2.1 establece, en su literal a), que quienes se presenten como proponentes en procesos de selección adelantados por las entidades destinatarias del capítulo, en el término máximo de tres días después del cierre definitivo de la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen, y en particular, si son controlantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que participen en el mismo proceso.
La norma tampoco estableció limitación alguna respecto de la naturaleza del proponente, el sector al que pertenece o el tipo de bien o servicio que ofrece. El deber de informar recae sobre todo proponente que participe en un proceso de selección adelantado por las entidades del ámbito de aplicación del decreto. En este sentido, el deber de transparencia societaria es una obligación de todos los participantes de los procesos de contratación estatal, con independencia del sector en que operen.
| Fecha | 23/09/2026 |
| Actor | Martín Hernando Escorcia Contreras |
| No. radicado interno | C-1323 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_21_011166 |
| Radicado de Salida | 2_2026_09_23_010235 |
| Radicado Interno | C-1323 |
| Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL, ACTO DE ADJUDICACIÓN, DECRETO 1600 DE 2024 |
| Restrictor | Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Nulidad Absoluta, NULIDAD RELATIVA, Revocación directa, Supuestos, Capítulo Tercero, Entidades obligadas a su aplicación |
