Documento: C-1364 de 2026

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01/10/2026 Conceptos ANCP-CCE

PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Servidores públicos ‒ Celebración de contratos con entidades públicas ‒ Excepciones legales

El inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Se trata de una prohibición de rango constitucional que opera por sí misma y cuyas excepciones deben estar expresamente previstas en la ley, de modo que su interpretación es restrictiva y no admite extensiones analógicas.

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO ‒ Artículo 128 de la Constitución Política ‒ Excepciones legales ‒ Honorarios por hora cátedra

El artículo 128 de la Constitución Política prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entre las excepciones legalmente previstas se encuentran las enunciadas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, entre ellas la relativa a los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra.

ARTÍCULOS 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ‒ Prohibiciones autónomas ‒ Concurrencia de excepciones

Las prohibiciones de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política son autónomas y tienen objetos distintos: la primera recae sobre la celebración del contrato y la segunda sobre la percepción de asignaciones provenientes del tesoro público. Por consiguiente, una excepción legal que habilite recibir una segunda asignación no releva, por sí sola, de verificar que exista también excepción legal frente a la prohibición de contratar, y a la inversa.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR ‒ Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 ‒ Verificación previa ‒ Nulidad absoluta

Además de las prohibiciones constitucionales, quien pretenda celebrar un contrato estatal no debe estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, cuya verificación corresponde a la entidad contratante con anterioridad a la celebración. La celebración del contrato con persona incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad constituye causal de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ‒ Artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 ‒ Requisitos de procedencia ‒ Ausencia de relación laboral

El contrato de prestación de servicios solo puede celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por el término estrictamente indispensable, sin que en ningún caso genere relación laboral ni prestaciones sociales. Estos requisitos deben verificarse y justificarse en los estudios previos, con independencia de la calidad de quien concurre como contratista.

SENTENCIA C-006 DE 1996 ‒ Objeto ‒ Régimen prestacional de profesores ocasionales y de cátedra ‒ Alcance frente a los artículos 127 y 128 de la Constitución Política

La Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, examinó el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y declaró inexequible el aparte que excluía a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales del régimen prestacional. Su objeto, por tanto, no fue la interpretación de los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, de modo que, sin perjuicio de su vigencia y de su relevancia en materia de vinculación docente, no constituye el referente jurisprudencial específico de dichas normas constitucionales.

En ejercicio de la función de absolver consultas sobre normas de carácter general, la Agencia interpreta el reglamento vigente, pero no puede inaplicarlo, exceptuarlo ni sustituir sus reglas por criterios distintos con fundamento en consideraciones de razonabilidad o proporcionalidad, pues ello desconocería el principio de legalidad. El control de legalidad de los decretos reglamentarios corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Detalles del documento
Fecha30/09/2026
ActorJuan Carlos Pérez Cárdenas
No. radicado internoC-1364 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_09_01_011565
Radicado de Salida2_2026_09_30_010547
Radicado InternoC-1364
DescriptorPROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO, ARTÍCULOS 127 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SENTENCIA C-006 DE 1996
RestrictorServidores públicos, Celebración de contratos con entidades públicas, Excepciones legales, Artículo 128 de la Constitución Política, Honorarios por hora cátedra, Prohibiciones autónomas, Concurrencia de excepciones, Artículo 8 de la Ley 80 de 1993, Verificación previa, Nulidad Absoluta, Artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, Requisitos de procedencia, Ausencia de relación laboral, Objeto, Régimen prestacional de profesores ocasionales y de cátedra, Alcance frente a los artículos 127 y 128 de la Constitución Política