PRECIOS UNITARIOS – Estructuración del precio – Cantidades de obra
Dentro los esquemas para determinar el precio se encuentran, entre otros: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.
El contrato cuyo precio es pactado a precios unitarios implica individualizar el valor de cada uno de los ítems requeridos para llevar a cabo la obra o el proyecto. Así mismo, el precio se deriva de apreciar todos los componentes necesarios para la ejecución de la unidad de medida del ítem correspondiente (metro lineal, metro cúbico, metro cuadrado, entre otros). Por lo mismo, el precio será el resultado de multiplicar la cantidad finalmente ejecutada por el valor unitario respectivo.
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En esta modalidad de establecimiento del precio, y por la misma naturaleza del contrato que impide definir con certeza su valor real, se establecen unas estimaciones de cantidades de obra, según los estudios y diseños, los estudios previos y unos precios unitarios de los respectivos ítems de obra. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en los contratos pactados mediante precios unitarios, ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales que resultarán de realizar la obra contratada, previo a la ejecución del negocio jurídico, la entidad, tanto en los pliegos de condiciones o documento equivalente, como en el contrato, aproxima un cálculo estimado de la cantidad o unidades de obra que se requerirá ejecutar. Esto, con el propósito de que el proponente establezca en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente contratante.
AIU – Costos indirectos – Finalidad – Ejecución del contrato
En este sentido, cuando las entidades estatales incluyen esta forma de desglosar el precio, en los últimos términos indicados, al realizar el estudio de mercado elaboran un presupuesto estimado del valor de la ejecución del contrato. Dicho presupuesto estimado incluye los costos genéricos indirectos en que incurren los contratistas, entre ellos, los de la Administración, para efectos de definir el porcentaje con el que calculan el presupuesto, pese a que el monto de estos componentes varía ostensiblemente de un proponente a otro, pues su valor real depende de circunstancias particulares de los oferentes.
De manera que las entidades calculan un valor estimado que, a su vez, sirve de guía para que los proponentes formulen sus ofertas, pero bajo la premisa de que pagarán un porcentaje fijo incluido por los interesados en sus propuestas, dado lo variable que resulta este valor, y lo complejo y gravoso de realizar un seguimiento minucioso a los costos en que incurren los contratistas por este componente en particular. Además, que estos podrían ser mayores a los inicialmente pactados con el contratista, de manera que la fijación de un porcentaje fijo y estable también puede resultar favorable a la entidad estatal, pues su contraparte no le podrá exigir un monto superior, bajo el argumento de que incurrió en costos o gastos adicionales asociados al componente Administración.
AIU – Discrecionalidad
En consecuencia, las entidades gozan de autonomía para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento. En tal perspectiva, cuentan con discrecionalidad para establecer en el pliego de condiciones o en su documento equivalente, así como en el contrato, el sistema de precios unitarios y la figura del AIU; modelo que, como se indicó, es más pertinente para los contratos de tracto sucesivo, como el de obra. Por ende, la decisión de incluir el AIU, al igual que la metodología de delimitación de sus variables –ítems y porcentajes– debe obedecer a un juicioso análisis de oportunidad y conveniencia, que consulte las reglas de la experiencia, así como los aspectos particulares de cada negocio. Lo anterior en armonía con la garantía de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, dentro de los cuales se halla el principio de economía, postulado que exige la optimización de los recursos públicos.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición
La “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las entidades estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la entidad estatal contratante –mandante– encomienda a la entidad estatal contratista –mandataria– la administración de un proyecto.
PRECIOS UNITARIOS – Acreditación de costos
En los contratos pactados bajo el sistema de precios unitarios, corresponde a la entidad estatal verificar las cantidades ejecutadas por ítem, en los términos pactados en el contrato, y pagarlas a los precios unitarios acordados, siempre que se acredite que se ejecutaron a satisfacción. Exigir la acreditación de los costos en que incurrió el contratista como condición para el pago no es propio de la forma en que suele pactarse esta modalidad, pues los precios unitarios y, en su caso, el porcentaje del AIU, en principio invariable, fueron definidos en la oferta y acordados por las partes al suscribir el contrato.
Por lo anterior, si no hay cláusula de reajuste o revisión de precios, el contratista no puede reclamar un pago superior cuando incurra en mayores costos, ni la entidad puede pretender pagarle una suma inferior cuando los costos sean menores. En este contexto, la exigencia de soportes de costos no pactados en el contrato para pagar solo el valor demostrado puede constituir una modificación unilateral de la forma de pago acordada, en contravía del derecho del contratista a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que su valor intrínseco no se altere durante la vigencia del contrato, en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden incluir en el contrato una obligación en tal sentido en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Por esa razón, la posibilidad de exigir la acreditación de costos deberá valorarse según las obligaciones y condiciones efectivamente pactadas en cada contrato.
| Fecha | 08/10/2026 |
| Actor | Edgar Daniel Mantilla Blanco |
| No. radicado interno | C-1362 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_31_011543 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_08_010900 |
| Radicado Interno | C-1362 |
| Descriptor | PRECIOS UNITARIOS, AIU, ADMINISTRACIÓN DELEGADA |
| Restrictor | Estructuración del precio, Cantidades de obra, Costos indirectos, Finalidad, Ejecución del contrato, Discrecionalidad, Noción, Definición, Acreditación de costos |
