VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo
La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.
[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.
SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Facultades – Obligaciones
[…] quienes ejerzan la función de supervisión e interventoría de los contratos estatales, tendrán, a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, las siguientes facultades y deberes: i) podrán solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución del contrato; ii) deberán mantener informada a la Entidad Estatal contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato; y, iii) responderán disciplinariamente por la inobservancia de sus funciones, conforme a lo dispuesto en os numerales 6 y 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.
[…] respecto de tales funciones, se tiene que el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. Así pues, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de las facultades exorbitantes que le confiere el EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
BALANCE ECONÓMICO – Contrato de prestación de servicios – Forma de hacerlo – Liquidación del contrato
[…] resulta procedente gestionar mecanismos de solución directa para definir los aspectos económicos pendientes del contrato. En este contexto, es importante aclarar que los acuerdos bilaterales sobre saldos, compensaciones o cruces de cuentas son jurídicamente admisibles, siempre que respeten los principios de la contratación estatal y no comprometan los intereses públicos. La autonomía de la voluntad, reconocida en el régimen contractual, permite a las partes adoptar este tipo de acuerdos sin que ello interfiera con la competencia de la entidad para cerrar el trámite sancionatorio sin declarar incumplimiento.
En efecto, para el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales que no requieren liquidación obligatoria según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden definir saldos mediante acuerdos bilaterales, transacciones o incluso mediante una liquidación cuando esta resulte necesaria. El referido artículo 60, establece que deben liquidarse los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y “los demás que lo requieran”, mientras que excluye expresamente de liquidación obligatoria a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sin embargo, esta exclusión no impide que la entidad evalúe si, dadas las particularidades del caso —como la existencia de recursos no ejecutados o la necesidad de ajustar cuentas de la ejecución del contrato—, resulte pertinente proceder con una liquidación para realizar el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento contractual.
| Fecha | 15/10/2026 |
| Actor | Carolina Salas |
| No. radicado interno | C-1421 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_09_012019 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_15_011115 |
| Radicado Interno | C-1421 de 2026 |
| Descriptor | VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES, SUPERVISIÓN DEL CONTRATO, BALANCE ECONÓMICO |
| Restrictor | Marco jurídico, Obligación de la entidad, Objetivo, Facultades, Obligaciones, Contrato de prestación de servicios, Forma de hacerlo, Liquidación del contrato |
