CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – Régimen jurídico aplicable – Artículo 200 de la Ley 115 de 1994 – Sometimiento a las reglas de contratación entre particulares – Exclusión del EGCAP salvo en los aspectos regulados por las normas del servicio educativo – Remisión convencional a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007 – No transforma el régimen atribuido por la ley – No convierte en potestades administrativas las facultades derivadas de la autonomía privada
El artículo 200 de la Ley 115 de 1994 dispone que los demás requisitos de los contratos como el celebrado no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares. La posición mayoritaria de la Sala ha entendido que esta disposición establece un régimen que excluye la aplicación de las normas de la contratación pública y somete el negocio al derecho privado, salvo en los aspectos concretamente regulados por las normas del servicio educativo, entre ellos, la idoneidad del prestador, la planeación, la cobertura y el cálculo de la remuneración. De ahí que el contrato se encuentre disciplinado por las normas civiles y comerciales pertinentes y por la regulación especial del sector, pero no por el EGCAP.
La anterior conclusión no cambia porque el encabezado del contrato, algunas de sus estipulaciones y la cláusula vigésima novena hayan mencionado la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, toda vez que las referencias acordadas por las partes no transforman el régimen atribuido por la ley ni convierten en potestades administrativas las facultades que únicamente encuentran sustento en la autonomía privada. Podrán producir los efectos contractuales compatibles con ese régimen, como ocurre con la incorporación de un término o de un procedimiento, pero no permiten trasladar al negocio las prerrogativas que el legislador reservó para los contratos sometidos al EGCAP.
CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO – Manifestaciones de la entidad contratante – Actos jurídicos contractuales y no actos administrativos – Facultades unilaterales de origen convencional – Carecen de presunción de legalidad – Inaplicabilidad de las causales de nulidad de los actos administrativos – Inaplicabilidad del deber legal de restablecimiento del equilibrio económico previsto en la Ley 80 de 1993 – Reconocimiento de obligaciones económicas conforme al contrato y al régimen de derecho privado aplicable
[…] tratándose de un contrato estatal sometido a las normas del derecho privado, las manifestaciones que la entidad emite en desarrollo del vínculo no constituyen ejercicio de potestades administrativas cuando carecen de habilitación legal, sin que ello impida que las partes atribuyan convencionalmente a una de ellas facultades de ejercicio unilateral, cuya existencia, alcance y efectos deberán establecerse con arreglo al acuerdo de voluntades. Tales decisiones se aprecian como actos jurídicos contractuales sujetos a lo pactado, a las normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres, de modo que su denominación como resoluciones, la forma utilizada para expedirlas o la participación de una entidad estatal no las convierte en actos administrativos ni les confiere presunción de legalidad o ejecutoriedad. En consecuencia, las categorías de violación de la ley y falsa motivación no pueden operar frente a ellas como causales de nulidad propias del control de los actos administrativos, ni era necesario obtener su anulación como presupuesto para discutir el pago reclamado.
Tampoco resulta aplicable al negocio el deber legal de preservar y restablecer la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones previsto en el numeral 1 del artículo 5 y en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, institución propia de los contratos sometidos al EGCAP, lo que no significa que las vicisitudes económicas de la ejecución carezcan de relevancia jurídica, sino que su eventual reconocimiento depende de que el contenido obligacional del contrato, la regulación especial del servicio educativo o las normas de derecho privado aplicables impongan a alguna de las partes el deber de asumirlas.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Calificación jurídica formulada por el demandante – No vincula al juez – Examen de la controversia desde el cumplimiento del contrato
[…] La calificación jurídica formulada por la demandante no vincula al juez, de manera que la aplicación del régimen correspondiente permite examinar la controversia desde el cumplimiento del contrato sin modificar los hechos que sustentan la demanda, la pretensión económica ni el ámbito dentro del cual se ejerció la defensa.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contrato estatal regido por el derecho privado – Se resuelve desde el contenido obligacional y las reglas del incumplimiento contractual – Alteración económica sobreviniente – Relevante solo ante hecho extraordinario, imprevisible y ajeno al riesgo distribuido
[…] la controversia no ha de resolverse mediante el examen de las causales de nulidad de violación de la ley y de falsa motivación —predicables únicamente de los actos administrativos—, ni a través del restablecimiento del equilibrio económico propio de los contratos regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino desde el contenido obligacional del negocio y las reglas del incumplimiento contractual. En ese marco, cualquier alteración económica sobreviniente solo sería relevante si obedeciera a un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno al riesgo que las partes distribuyeron en el contrato.
CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – Artículo 27 de la Ley 715 de 2001 – Procedencia ante insuficiencia o limitaciones del sistema educativo oficial – Límite del valor financiado con recursos del Sistema General de Participaciones – Excedente con recursos propios
[…] el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 dispuso que las entidades territoriales certificadas prestarán el servicio a través del sistema educativo oficial y que solamente donde se demuestre insuficiencia o limitaciones, podrá contratarse su prestación con entidades sin ánimo de lucro, con la precisión —capital para lo que aquí se debate— de que el valor financiado con recursos del Sistema General de Participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante definida por la Nación, y que el excedente se pagará con recursos propios del ente territorial.
CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – Modalidades del Decreto 2355 de 2009 – Regla de determinación del valor – Valor por estudiante multiplicado por el número de estudiantes atendidos
El Decreto 2355 de 2009 reglamentó esa contratación y previó tres modalidades: la concesión, la contratación de la prestación y la administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas. Para las dos últimas, el inciso 1 de su artículo 5 estableció una regla de determinación del valor que no admite lecturas alternativas, según la cual “el valor total de cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el número de estudiantes atendidos”, al paso que “[e]l valor por estudiante se determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos” […]
RÉGIMEN NORMATIVO DEL CONTRATO ESTATAL – Sustitución del reglamento durante la ejecución – Contratos en curso – Aplicación de las normas vigentes al momento de su suscripción
[…] Aunque el Decreto 2355 de 2009 fue sustituido durante la ejecución, el contrato continuó rigiéndose por sus disposiciones, pues fue celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto 1851 de 2015 y el artículo 2.3.1.3.7.8 del Decreto 1075 de 2015 preservó para los contratos en curso las normas vigentes al momento de su suscripción.
VALOR POR ESTUDIANTE – Determinación con base en los componentes de la canasta ofrecidos en la planeación – Valor total según los estudiantes atendidos – Variabilidad radicada en la cobertura y no en el precio unitario
Esa disposición articula dos operaciones que no deben confundirse. La primera consiste en fijar el valor unitario por estudiante atendiendo a los componentes de la canasta “ofrecidos”, esto es, a los que el interesado propuso y la entidad aprobó en la etapa de planeación, no a los que finalmente resulten ejecutados; la segunda, en establecer el valor total multiplicando aquel valor unitario por el número de estudiantes “atendidos”, magnitud que solo se conoce a medida que avanza y culmina la ejecución. El participio ofrecidos ancla el primer factor en el pasado de la planeación, mientras que el relativo a atendidos proyecta el segundo hacia el resultado de la ejecución, de manera que la variabilidad del valor total quedó normativamente radicada en el número de alumnos y no en el precio unitario, que permanece fijo.
VALOR POR ESTUDIANTE – Asignación definida por la Nación – Límite máximo de lo financiable con recursos del Sistema General de Participaciones – No constituye valor mínimo de la remuneración ni variable de ajuste de costos
El inciso 2 del mismo artículo confirma la anterior comprensión, al disponer que en los contratos financiados con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones el valor reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación definida por la Nación y que cualquier exceso deberá financiarse con recursos propios del ente territorial, de donde se sigue que la asignación nacional opera como límite máximo de lo financiable con aquella fuente y no como valor mínimo de la remuneración, y que el valor por alumno fue concebido como una magnitud sujeta a un límite máximo de gasto público y no como una variable de ajuste destinada a absorber los costos que el contratista efectivamente asuma.
REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA – Contrato de administración del servicio educativo – Suma fija por alumno atendido – Inciso 2 del artículo 17 del Decreto 2355 de 2009 – Función limitativa y no de garantía del adverbio “exclusivamente”
Por su parte, el inciso 2 del artículo 17, disposición sobre la que el recurso edifica su tesis central, prescribe que en el contrato de administración “[e]l contratista recibirá por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá exclusivamente al costo de los componentes aportados y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes”. Tres elementos de ese enunciado resultan decisivos, esto es, (i) la calificación de la retribución como suma fija, que denota estabilidad del valor unitario; (ii) la locución por “alumno atendido”, que reitera la regla de cuantificación del artículo 5; y (iii) el adverbio “exclusivamente”, que cumple una función limitativa y no una función de garantía.
REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA – Costo de los componentes aportados – Límite superior de la retribución – Prohibición de incorporar márgenes de utilidad – El costo de ejecución no es criterio de remuneración
En ese diseño, decir que la suma fija por alumno atendido corresponderá exclusivamente al costo de los componentes aportados equivale a prohibir que el contratista incorpore al precio unitario márgenes de utilidad o conceptos ajenos a lo que efectivamente aporta, no a asegurarle que percibirá cuanto haya gastado con independencia del número de alumnos que atienda. Una cosa es que el precio no pueda exceder el costo de los componentes, y otra, distinta, es que el precio deba igualar el gasto en que el contratista incurra. La primera proposición se lee en la norma, pero la segunda no.
[…] La incidencia de la expresión es, por tanto, la de operar como límite superior de la retribución, impidiendo que el contratista incorpore al valor unitario utilidades o conceptos ajenos a su aporte, y no la de erigir el costo de ejecución en criterio de remuneración.
VALOR POR ESTUDIANTE – Contraste con la modalidad de concesión – Ausencia de regla de reajuste en la modalidad de administración – Inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2355 de 2009 –
El contraste con la modalidad de concesión corrobora esta interpretación sin que ello implique trasladar sus reglas al negocio examinado, pues el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2355 de 2009 dispuso expresamente que en aquella modalidad el valor reconocido por estudiante sería la asignación por alumno definida por la Nación para la correspondiente tipología, mientras que para la administración del servicio los artículos 5 y 17 establecieron una suma fija determinada con fundamento en la canasta ofrecida y causada según el número de estudiantes atendidos. La diferencia entre ambas formulaciones confirma que la ausencia de una regla de reajuste en la modalidad contratada no constituye un vacío que pueda ser integrado a partir del gasto ejecutado, sino una consecuencia del sistema de remuneración previsto por el reglamento.
PLANEACIÓN DE LA COBERTURA EDUCATIVA – Artículo 8 del Decreto 2355 de 2009 – Proyección de cupos como estimación de cobertura y no garantía de matrícula – Listado de beneficiarios como marco de referencia de la ejecución
Corrobora esa conclusión el artículo 8 del mismo decreto, que impone a las entidades territoriales realizar, de manera previa a la conformación del banco de oferentes y a la celebración de los contratos, un estudio que demuestre la insuficiencia de los establecimientos oficiales con base en la planeación de cobertura y la proyección de cupos, y establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos. La proyección de cupos es, entonces, una estimación de cobertura y no una garantía de matrícula, y el listado que la concreta constituye un marco de referencia para la ejecución, no un compromiso de resultado a cargo de la entidad territorial.
DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO – Contrato de valor unitario – Matrícula real inferior a la proyectada – Riesgo a cargo del contratista salvo estipulación en contrario
[…] el Decreto 2355 de 2009 estructura este negocio como uno de valor unitario, en el que el precio por estudiante se fija de antemano con fundamento en la canasta ofrecida y aprobada y el valor total resulta de multiplicar ese precio por los alumnos efectivamente atendidos. La consecuencia económica de que la matrícula real resulte inferior a la proyectada recae, en principio y salvo estipulación en contrario, sobre el contratista, quien conoce desde la celebración que su retribución dependerá de una magnitud variable y dispone de los instrumentos contractuales previstos para adecuar su estructura de prestación a la cobertura efectiva.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Contrato estatal regido por el derecho privado – Fuente exclusivamente convencional – Los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 no operan como normas atributivas de potestad
[…] Como el contrato se regía por el derecho privado, esa atribución no podía derivarse de los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 como normas atributivas de una potestad administrativa, sino exclusivamente del acuerdo de voluntades, por lo que su existencia y alcance deben determinarse a partir del clausulado.
[…] La facultad fue, por tanto, conferida de manera expresa y quedó condicionada al fracaso de la etapa bilateral, mientras que la remisión al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 incorporó el término dentro del cual podía ejercerse, sin modificar su fuente contractual ni convertirla en una prerrogativa pública. La mención adicional del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 tampoco le atribuyó una naturaleza distinta ni amplió materialmente las competencias conferidas por la estipulación.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Alcance de la facultad convencional – Elaboración del balance final de lo ejecutado, reconocido y pagado – No autoriza resolver controversias, crear obligaciones, extinguir créditos discutidos ni atribuir efectos transaccionales
El alcance de la facultad debe definirse con arreglo a los términos en que fue pactada, pues la posibilidad prevista para la etapa bilateral de acordar ajustes, reconocimientos y transacciones presuponía el consentimiento de ambas partes y no puede proyectarse automáticamente sobre la liquidación unilateral. Al Departamento le correspondía elaborar el balance final y registrar, conforme a la realidad contractual, el objeto ejecutado, la remuneración causada, los pagos efectuados y los saldos contables que de esas operaciones resultaran, pero la estipulación no lo autorizaba para resolver con fuerza vinculante las controversias subsistentes, crear o imponer obligaciones nuevas, extinguir créditos discutidos ni atribuir efectos transaccionales a su propia posición sobre las reclamaciones de COREDI.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Persistencia de la diferencia sobre la remuneración – Habilita el ejercicio de la facultad – Sin perjuicio del derecho del contratista de acudir al juez del contrato
[…] La cláusula vigésima segunda no obligaba al Departamento a aceptar la reclamación como requisito para cerrar las cuentas, de manera que la persistencia de la diferencia sobre la remuneración habilitó el ejercicio de la facultad unilateral, sin perjuicio del derecho de COREDI de someter posteriormente su pretensión económica al juez del contrato.
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Oportunidad – Cómputo de los plazos pactados e incorporados por remisión al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007
El ejercicio de la facultad también fue oportuno. El contrato terminó el 27 de noviembre de 2015, por lo que el plazo de cuatro meses previsto para procurar la liquidación bilateral venció el 27 de marzo de 2016 y los dos meses siguientes incorporados mediante la remisión al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 concluyeron el 27 de mayo de ese año. A partir de entonces corrió el periodo adicional de dos años igualmente acordado por las partes, que finalizaba el 27 de mayo de 2018, mientras que el balance unilateral fue adoptado mediante la Resolución S2018060225749 del 24 de ese mes y año. […]
LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Posición consignada por la entidad – No determina la inclusión o exclusión del crédito reclamado – Examen directo de la fuente y prueba del crédito por el juez del contrato
[…] Esta conclusión resuelve únicamente el presupuesto relativo a la existencia y al alcance de la facultad de liquidación, pues la inclusión o exclusión de los $868’428.138 reclamados no depende de la posición consignada por el Departamento en las resoluciones, sino de que la Sala establezca directamente si ese crédito tenía fuente en el contrato o en la regulación aplicable y si su existencia y cuantía fueron demostradas en el proceso.
REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA – Plausibilidad económica del reajuste – Insuficiente para reescribir el enunciado normativo – Ausencia de fórmula de reajuste del valor unitario o de revisión del precio por variación de la cobertura
Si bien no se desconoce que la tesis del recurso posee cierta plausibilidad económica —comoquiera que en una canasta cuyo componente de recurso humano representa más del 80% del precio y se estructura por establecimiento educativo, la caída de la matrícula deprime los ingresos sin reducir proporcionalmente los egresos—, lo cierto es que esa condición no basta para reescribir el enunciado normativo, que en ningún lugar contempla una fórmula de reajuste del valor unitario ni un mecanismo de revisión del precio por variación de la cobertura. […]
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Fuerza obligatoria e intención común de las partes – Unidad de medida de la remuneración – Contrato de valor unitario incompatible con la administración delegada con reembolso de costos
[…] La unidad de medida de la remuneración es por tanto el alumno efectivamente atendido y verificado, y ninguna estipulación autorizó a recalcular el valor unitario en función del gasto. A ello se suma que la interpretación propuesta por el apelante no se acompasa con la fuerza obligatoria del contrato ni con la intención común que revelan sus cláusulas. Si el precio unitario tuviese que ajustarse siempre al costo ejecutado, la contraprestación de la entidad contratante quedaría indeterminada al momento de contratar y sujeta a la magnitud del gasto que el contratista decidiera realizar, con lo que el negocio dejaría de ser de valor unitario para convertirse en uno de administración delegada con reembolso de costos, categoría que ni la regulación especial ni el clausulado contemplan y que resultaría incompatible con la disponibilidad y el registro presupuestales […]
DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO – Listado inicial como marco de referencia – Deber del contratista de gestionar la desviación – Exclusión de una garantía de matrícula a cargo de la entidad territorial
[…] cláusula que no solo confirma la previsión de la desviación sino que asigna al contratista el deber de gestionarla mediante instrumentos concretos de reacomodación de la oferta. La calificación del listado como marco de referencia excluye, además, cualquier lectura del contrato como generador de una garantía de matrícula a cargo de la entidad territorial.
OBLIGACIONES DE MEDIO DEL CONTRATISTA – Seguimiento de la asistencia escolar y prevención de la deserción – Gestión de la cobertura durante la ejecución – Alistamiento de estudiantes a cargo de la entidad territorial
La segunda afirmación del cargo, según la cual el alistamiento de estudiantes no estaba a cargo del contratista, es correcta en cuanto la proyección de cupos y la determinación del listado de beneficiarios correspondían a la entidad territorial, conforme al artículo 8 del Decreto 2355 de 2009. Sin embargo, de ello no se sigue que el contratista fuese ajeno a la evolución de la matrícula, pues los literales L y M de la cláusula séptima le impusieron disponer de personal para efectuar un estricto seguimiento de la asistencia escolar, presentar cada tres meses un informe sobre las causas de la ausencia reiterada y un plan de prevención de la deserción, dar cumplimiento a las políticas de ingreso, permanencia, promoción, repitencia y egreso y procurar que la relación alumno-grupo se sostuviera o incrementara, obligaciones de medio que demuestran que la gestión de la cobertura durante la ejecución también comprometía actuaciones de la contratista, y el expediente no da cuenta de que hubiese presentado los informes trimestrales de deserción ni el plan de prevención a que se obligó.
DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO – Distinción entre la previsibilidad del hecho y la asignación de sus consecuencias económicas – Estructura de la remuneración por unidad – Contingencia y beneficio a cargo del contratista
Conviene en este punto deslindar dos cuestiones […] Una es la previsibilidad del hecho, que atiende a si la desviación de la matrícula pudo ser representada por las partes al contratar, y otra es la asignación de sus consecuencias económicas, que atiende a quién debe soportarlas una vez ocurrida. La primera se resuelve con el clausulado, que no solo contempló la eventualidad sino que le asignó un deber de información periódica. La segunda no depende de esa contemplación sino de la estructura de la remuneración, y es aquí donde el ordenamiento ofrece una respuesta inequívoca, pues al hacer depender el valor total del número de alumnos atendidos y al calificar la retribución como suma fija por alumno atendido, los artículos 5 y 17 del Decreto 2355 de 2009 sitúan en el contratista la contingencia de que la cobertura efectiva resulte inferior a la proyectada, del mismo modo que le atribuirían el beneficio de que resultara superior dentro de los límites del presupuesto comprometido. Esa asignación no es una consecuencia que se deduzca de la mera previsibilidad, sino el reverso de una fórmula de remuneración por unidad que las partes conocieron, aceptaron y aplicaron durante toda la ejecución.
DESPLAZAMIENTO DEL RIESGO HACIA LA ENTIDAD CONTRATANTE – Circunstancia sobreviniente – Requiere un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la distribución de riesgos pactada
Con todo, aun si se aceptara que las causas concretas de la caída de la matrícula fueron externas a ambas partes, de ello no se seguiría una obligación del Departamento de asumir el mayor costo unitario. Para que una circunstancia sobreviniente pudiera desplazar el riesgo hacia la entidad sería necesario que se tratara de un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la distribución de riesgos pactada, presupuesto que aquí no concurre, pues la variación de la matrícula fue expresamente prevista por las partes y sus consecuencias económicas quedaron vinculadas a la remuneración por alumno atendido. […]
DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO – Rigideces operativas conocidas por el contratista desde la planeación – Instrumentos contractuales de mitigación no utilizados – No trasladan el riesgo a la entidad
La Sala no desconoce que la dispersión poblacional propia de 71 centros educativos rurales y 3 instituciones educativas repartidos en 13 municipios impone rigideces objetivas a la reducción de la planta docente, y que ello podría explicar en parte la asimetría entre la caída de la matrícula y la del gasto. Sin embargo, esa explicación no traslada el riesgo a la entidad contratante por dos razones. La primera es que tales rigideces eran conocidas por el contratista desde la etapa de planeación, comoquiera que fue este quien elaboró la canasta educativa a partir de un análisis de costo-beneficio sobre los mismos municipios, sedes y modelos pedagógicos que luego administró, y quien contaba con más de 15 años de experiencia en esa modalidad contractual con el mismo ente territorial, según se consignó en el considerando G) del propio contrato. La segunda es que el clausulado le ofreció instrumentos específicos para mitigarlas —el modelo flexible, la reubicación de docentes y aun la modificación de los establecimientos atendidos por administración—, sin que obre prueba de que hubiese acudido a ellos ni de que los hubiese propuesto formalmente a la supervisión y al comité de contratación.
CARGA DE LA PRUEBA – Contratista demandante – Estructura mínima requerida, imposibilidad de acudir a los mecanismos de adaptación y relación causal con la suma reclamada
[…] Esa ausencia de prueba no autoriza a presumir que toda la planta era reducible ni que COREDI incumplió sus deberes de adecuación, pero tampoco permite concluir que la totalidad de la estructura mantenida fuera indispensable o que el Departamento hubiera asumido sus costos, pues correspondía a la demandante demostrar la estructura mínima requerida, la imposibilidad de acudir a los mecanismos de adaptación previstos en el contrato y la relación causal entre las rigideces alegadas y la suma cuyo reconocimiento pretende.
CARGA DE LA PRUEBA – Superación del riesgo contractualmente distribuido – Prueba del hecho extraordinario, ajeno e imprevisible y de la afectación económica concreta
[…] Lo demostrado es que las partes representaron expresamente el aumento o la disminución del número de estudiantes y vincularon la remuneración a la cobertura efectiva, de modo que la eventual superación de ese riesgo exigía la prueba de un hecho extraordinario, ajeno e imprevisible y de la afectación económica que concretamente hubiera producido, extremos que no fueron acreditados.
PRUEBA DEL CRÉDITO CONTRACTUAL – Comunicaciones del contratista durante la ejecución – Manifestaciones unilaterales – Acreditan la existencia y oportunidad de la reclamación pero no su fundamento ni su cuantía
[…] Ahora bien, una cosa es que esos documentos prueben la existencia y la oportunidad de la reclamación, y otra, distinta, es que prueben su fundamento y su cuantía. Las comunicaciones en cuestión son manifestaciones unilaterales del contratista en las que se afirma un costo de ejecución y se solicita un reajuste, de manera que su mérito demostrativo se agota en dar cuenta de que la solicitud se formuló, sin que de ellas pueda derivarse la efectiva causación de las erogaciones allí relacionadas.
PRUEBA DEL CRÉDITO CONTRACTUAL – Falta de conciliación y trazabilidad de las cifras presentadas – Impide establecer la causación y el alcance del crédito
A la ausencia de soportes se suma la falta de conciliación y trazabilidad de las cifras presentadas por la parte actora. […] Aunque esas diferencias pueden corresponder a distintos momentos de la ejecución, fechas de corte o métodos de cálculo y, por ello, no constituyen necesariamente contradicciones, la parte actora no explicó cómo se relacionaban entre sí ni las recondujo a una misma población verificada, una composición uniforme de la canasta y un periodo común, de manera que no es posible establecer a partir de ellas la causación y el alcance del crédito reclamado.
CONPES SOCIAL 170 DE 2014 – Asignación nacional por estudiante – Techo del valor reconocible con recursos del Sistema General de Participaciones – No constituye precio mínimo del contrato – El excedente con recursos propios no es exigible por el contratista
El inciso 2 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 2355 de 2009 dispusieron que el valor financiado con recursos del Sistema General de Participaciones no podía superar la asignación por estudiante definida por la Nación y que cualquier excedente debía pagarse con recursos propios de la entidad territorial, lo que convierte la tipología nacional en un límite máximo de financiación, y no en el precio mínimo del contrato. En este punto debe precisarse la afirmación del Tribunal según la cual el CONPES no constituía un parámetro obligatorio, pues sí lo era en cuanto techo del valor reconocible con cargo a esos recursos, pero no como suma que debiera trasladarse íntegramente al contratista, razón por la cual la posibilidad de financiar un valor superior con recursos propios habilitaba a la entidad territorial para determinar la fuente del excedente, mas no confería a COREDI el derecho de exigirlo.
| Fecha | 21/09/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 74687 |
| Demandado | Departamento de Antioquia |
| Actor | Corporación Educativa para el Desarrollo Integral – COREDI |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Acto administrativo |
| Tema | Acto administrativo |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO, CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO, VALOR POR ESTUDIANTE, REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA, PLANEACIÓN DE LA COBERTURA EDUCATIVA, LIQUIDACIÓN UNILATERAL, INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, OBLIGACIONES DE MEDIO DEL CONTRATISTA, DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO, DESPLAZAMIENTO DEL RIESGO HACIA LA ENTIDAD CONTRATANTE, CARGA DE LA PRUEBA, PRUEBA DEL CRÉDITO CONTRACTUAL, CONPES SOCIAL 170 DE 2014 |
| Restrictor | Régimen jurídico aplicable, Artículo 200 de la Ley 115 de 1994, Sometimiento a las reglas de contratación entre particulares, Exclusión del EGCAP salvo en los aspectos regulados por las normas del servicio educativo, Remisión convencional a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007, No transforma el régimen atribuido por la ley, No convierte en potestades administrativas las facultades derivadas de la autonomía privada, Manifestaciones de la entidad contratante, Actos jurídicos contractuales y no actos administrativos, Facultades unilaterales de origen convencional, Carecen de presunción de legalidad, Inaplicabilidad de las causales de nulidad de los actos administrativos, Inaplicabilidad del deber legal de restablecimiento del equilibrio económico previsto en la Ley 80 de 1993, Reconocimiento de obligaciones económicas conforme al contrato y al régimen de derecho privado aplicable, Calificación jurídica formulada por el demandante, No vincula al juez, Examen de la controversia desde el cumplimiento del contrato, Contrato estatal regido por el derecho privado, Se resuelve desde el contenido obligacional y las reglas del incumplimiento contractual, Alteración económica sobreviniente, Relevante solo ante hecho extraordinario, imprevisible y ajeno al riesgo distribuido, Artículo 27 de la Ley 715 de 2001, Procedencia ante insuficiencia o limitaciones del sistema educativo oficial, Límite del valor financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, Excedente con recursos propioS, Modalidades del Decreto 2355 de 2009, Regla de determinación del valor, Valor por estudiante multiplicado por el número de estudiantes atendidos, Sustitución del reglamento durante la ejecución, Contratos en curso, Aplicación de las normas vigentes al momento de su suscripción, Determinación con base en los componentes de la canasta ofrecidos en la planeación, Valor total según los estudiantes atendidos, Variabilidad radicada en la cobertura y no en el precio unitario, Asignación definida por la Nación, Límite máximo de lo financiable con recursos del Sistema General de Participaciones, No constituye valor mínimo de la remuneración ni variable de ajuste de costos, Contrato de administración del servicio educativo, Suma fija por alumno atendido, Inciso 2 del artículo 17 del Decreto 2355 de 2009, Función limitativa y no de garantía del adverbio “exclusivamente”, Costo de los componentes aportados, Límite superior de la retribución, Prohibición de incorporar márgenes de utilidad, El costo de ejecución no es criterio de remuneración, Contraste con la modalidad de concesión, Ausencia de regla de reajuste en la modalidad de administración, Inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2355 de 2009, No constituye un vacío integrable a partir del gasto ejecutado, Artículo 8 del Decreto 2355 de 2009, Proyección de cupos como estimación de cobertura y no garantía de matrícula, Listado de beneficiarios como marco de referencia de la ejecución, Contrato de valor unitario, Matrícula real inferior a la proyectada, Riesgo a cargo del contratista salvo estipulación en contrario, Fuente exclusivamente convencional, Los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007 no operan como normas atributivas de potestad, Alcance de la facultad convencional, Elaboración del balance final de lo ejecutado, reconocido y pagado, No autoriza resolver controversias, crear obligaciones, extinguir créditos discutidos ni atribuir efectos transaccionales, Persistencia de la diferencia sobre la remuneración, Habilita el ejercicio de la facultad, Sin perjuicio del derecho del contratista de acudir al juez del contrato, Oportunidad, Cómputo de los plazos pactados e incorporados por remisión al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, Posición consignada por la entidad, No determina la inclusión o exclusión del crédito reclamado, Examen directo de la fuente y prueba del crédito por el juez del contrato, Plausibilidad económica del reajuste, Insuficiente para reescribir el enunciado normativo, Ausencia de fórmula de reajuste del valor unitario o de revisión del precio por variación de la cobertura, Fuerza obligatoria e intención común de las partes, Unidad de medida de la remuneración, Contrato de valor unitario incompatible con la administración delegada con reembolso de costos, Listado inicial como marco de referencia, Deber del contratista de gestionar la desviación, Exclusión de una garantía de matrícula a cargo de la entidad territorial, Seguimiento de la asistencia escolar y prevención de la deserción, Gestión de la cobertura durante la ejecución, Alistamiento de estudiantes a cargo de la entidad territorial, Distinción entre la previsibilidad del hecho y la asignación de sus consecuencias económicas, Estructura de la remuneración por unidad, Contingencia y beneficio a cargo del contratista, Circunstancia sobreviniente, Requiere un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno a la distribución de riesgos pactada, Rigideces operativas conocidas por el contratista desde la planeación, Instrumentos contractuales de mitigación no utilizados, No trasladan el riesgo a la entidad, Contratista demandante, Estructura mínima requerida, imposibilidad de acudir a los mecanismos de adaptación y relación causal con la suma reclamada, Superación del riesgo contractualmente distribuido, Prueba del hecho extraordinario, ajeno e imprevisible y de la afectación económica concreta, Comunicaciones del contratista durante la ejecución, Manifestaciones unilaterales, Acreditan la existencia y oportunidad de la reclamación pero no su fundamento ni su cuantía, Falta de conciliación y trazabilidad de las cifras presentadas, Impide establecer la causación y el alcance del crédito, Asignación nacional por estudiante, Techo del valor reconocible con recursos del Sistema General de Participaciones, No constituye precio mínimo del contrato, El excedente con recursos propios no es exigible por el contratista |
