Documento: C-1436 de 2026

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26/10/2026 Conceptos ANCP-CCE

CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Noción – Normativa – Criterio orgánico – Elementos

Cuando se trata de contratos celebrados por dos entidades estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre entidades públicas. […] Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios o contratos interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Modalidad de selección

En relación con la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma ley establece excepciones concretas a esta facultad, aplicable a los supuestos en que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por alguna de las entidades estatales enlistadas en dicha restricción.

[…]

De otro lado, se encuentra que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito anteriormente– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que, cuando dichas entidades sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”. En esos supuestos específicos deberán adelantarse procesos competitivos, de acuerdo con las demás modalidades de selección establecidas en el EGCAP, como es la licitación pública o selección abreviada, en los cuales dichas entidades podrían participar en igualdad de condiciones e, incluso, resultar adjudicatarias.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Carácter Interadministrativo

De acuerdo con esto, el hecho de que un contrato o convenio entre entidades estatales sea celebrado como consecuencia de un proceso competitivo, no desvirtúa el carácter interadministrativo del acuerdo de voluntades, ante la satisfacción del referido criterio orgánico, el cual es indiferente a la modalidad de selección aplicable o el objeto de los respectivos contratos.

Por otro lado, debe advertirse que la norma anterior indica que la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al EGCAP, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad. Dicho de otro modo, solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de las entidades descritas en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado.

MANDATO CON REPRESENTACIÓN – Concepto

De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Por su parte, el Código de Comercio también establece su propia regulación del contrato de mandato cuando este tiene una naturaleza comercial. El artículo 1262 de este cuerpo normativo define al mandato como el “[…] contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.

MANDATO SIN REPRESENTACIÓN – No obliga respecto de terceros

Por su parte, el artículo 2177 del Código Civil establece que el “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”, lo que significa que el mandatario puede actuar con o sin representación y, que si contrata a su propio nombre –caso del mandato sin representación–, no obliga, respecto de terceros, al mandante. Del mismo modo, el artículo 1262 del Código de Comercio establece que el mandato “[…] puede conllevar o no la representación del mandante”, y que, si efectivamente la involucra, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 832 y siguientes del estatuto comercial. Dichas normas indican, entre otras, que los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con este.

Por el contrario, si el mandatario actúa en virtud de un contrato de mandato sin representación, los efectos de este frente a terceros se radicarán en su propia esfera. Ahora bien, es importante definir que, el contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

CONTRATOS ESTATALES – Mandato – Excepciones

Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias y funciones las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el mandato, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos, ni mucho menos implica que exista una delegación de funciones. En estos términos, las entidades públicas pueden suscribir contratos con otras entidades públicas, que se denominan interadministrativos o con particulares para el cumplimiento de sus funciones y finalidades, como puede ocurrir con el contrato de mandato con o sin representación.

En este sentido, es posible que las entidades estatales puedan suscribir contratos de mandato, con o sin representación dentro del marco de la ley y de las competencias propias de cada entidad, con el fin de cumplir determinadas necesidades conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, por lo que es viable que las Entidades Estatales celebren estos contratos. De este modo, para la celebración de los contratos interadministrativos de mandato sin representación es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto social que le permita desarrollar las actividades a convenir, es por ello que para suscribir un contrato de mandato sin representación debe verificarse que el objeto social de la entidad ejecutora esté relacionado con el objeto contractual específico, enmarcado en la ejecución de proyecto.

Sin embargo, debe precisarse que hay excepciones a esta regla dentro del ordenamiento jurídico establecida en el inciso 2° del literal c) del artículo 2, numeral 4° de la Ley 1150 de 2007–modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– que dispone: “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. En estos términos, no pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa con las entidades cuyo objeto trate de contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y fiducia pública, con respecto a cierto tipo de entidades.

Detalles del documento
Fecha22/10/2026
ActorEDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO MORENO
No. radicado internoC-1436 de 2026
Año2026
MesOctubre
Radicado de Entrada1_2026_09_11_012156
Radicado de Salida2_2026_10_22_011425
Radicado InternoC-1436 de 2026
DescriptorCONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, MANDATO CON REPRESENTACION, MANDATO SIN REPRESENTACIÓN, CONTRATOS ESTATALES
RestrictorNoción, Normativa, Criterio orgánico, Elementos, Modalidad de selección, Carácter Interadministrativo, Concepto, No obliga respecto de terceros, Mandato, Excepciones