Documento: C-1476 de 2026

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27/10/2026 Conceptos ANCP-CCE

ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto

Frente al alcance de dicha disposición, es necesario aclarar que por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20

[…] En el inciso primero […] señala que cuando los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales financien los contratos o convenios en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%), la contratación podrá someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993.

[…]El inciso segundo determinó supuestos específicos que proceden dependiendo del objeto del convenio o contrato a celebrar. Aunado a estos, incluye otro relacionado con los organismos internacionales cuyos fondos financien los convenios o contratos.

[…] Por otra parte, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”.

SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL ‒ Interpretación amplia

En este sentido, el ordenamiento colombiano incluye en el concepto de organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales aquellos proyectos, programas y/o iniciativas de cooperación internacional cuyos fondos provengan de un “socio de cooperación internacional”. Aunque el decreto no establece una definición para éstos sujetos, si establece un concepto amplio frente al alcance de su actuación. De esta forma, comprende a todos aquellos socios de carácter internacional que brinden asistencia técnica y/o transferencia de conocimientos para crear y fortalecer las capacidades nacionales y locales.

[…] Como se observa, la definición de organismos o socios de cooperación internacional puede incluir en estricto sentido a las instituciones financieras internacionales. Sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.1.1. aclara que “la expresión cooperación internacional no incluye las operaciones de crédito público externo con la banca multilateral y bilateral”. Esta distinción es concordante con la diferenciación que realiza el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que la regla para determinar el régimen contractual de los acuerdos suscritos con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales (inciso primero) excluye a los organismos multilaterales de crédito, a los cuales será aplicable la regla señalada en el último supuesto del inciso segundo.

ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO ‒ Definición ‒ Régimen contractual

Se trata entonces de organizaciones o instituciones financieras internacionales (IFIs) que se encuentran conformados por varios Estados que participan como accionistas y cuyos aportes constituyen el capital social. Además, una fuente de sus fondos son las agencias de cooperación de algunos Estados que los otorgan como no reembolsables o préstamos de tasas bajas. Con éstos fondos, las IFIs brindan financiamiento a los estados a través de mecanismos de inyección de capital, como la emisión de bonos u otorgando préstamos a los estados miembro, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Estos sujetos también incluyen, por ejemplo, a los bancos regionales o subregionales de desarrollo, como el Banco de Desarrollo del Caribe (BDC), el Banco de Desarrollo de América Latina (CAF) o el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE).

En efecto, cuando las Entidades Estatales celebren contratos o acuerdos con fondos de organizaciones o Instituciones Financieras Internacionales, será aplicable el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 de la ley 1150 de 2007. De este modo, al tratarse de convenios o acuerdos que cuentan con fondos de organismos multilaterales de crédito, podrán optar por regirse por sus reglamentos, con independencia del porcentaje de financiamiento o aportes que otorguen éstos organismos.

ENTES GUBERNAMENTALES EXTRANJEROS ‒ Definición ‒ Régimen contractual ‒ Ámbito de aplicación

[…] el ordenamiento jurídico no establece una definición de “entes gubernamentales extranjeros”. Ni el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, ni en el artículo 2.2.1.2.4.4.1 del Decreto 1082 de 2015 definen de forma clara quiénes son estos sujetos o el alcance de la expresión. Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente aplicar el artículo 27 del Código Civil[1] que establece la interpretación gramatical como uno de los criterios de interpretación de la ley, en virtud del cual “cuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

El Diccionario de la Lengua Española define “ente” como “colectividad considerada como unidad”, cuyos sinónimos pueden ser entidad, colectividad, sociedad u organismo. Por otra parte, define “gubernamental” como “perteneciente o relativo al Gobierno del Estado”, haciendo referencia aquello que es estatal, público, oficial o ministerial; y “extranjero” como lo referente a un país que no es el propio. Conforme con lo anterior, para los fines de la consulta, la expresión ente gubernamental extranjero se refiere a sujetos que tengan el carácter de entidades u organismos que pertenecen al gobierno de uno o varios Estados distintos a Colombia.

Los sujetos que reúnan estas características y no puedan ser catalogados como “organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales” estarán inmersos en el último supuesto del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, de modo que, en los contratos o convenios que financien, las Entidades Estatales podrán optar por someterse a sus reglamentos en vez de regirse por el EGCAP. Como se observa, aunque un organismo de cooperación cumpla también con la definición de “ente gubernamental extranjero”, la entidad deberá aplicar de manera prioritaria la regla del inciso primero del artículo 20, según la cual será relevante el porcentaje de los fondos que financien o aporten los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales para determinar el régimen contractual aplicable. Así, la distinción de los sujetos frente a la aplicación del inciso primero y el segundo es de carácter excluyente, y en la identificación de los entes gubernamentales extranjeros se deberá excluir a los sujetos de cooperación, asistencia o ayuda.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Convenios o contratos de gobierno a gobierno (G2G)

[…] el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero del artículo 20, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. También se diferencian del último supuesto del inciso segundo, pues las entidades pueden optar por las reglas de estos organismos, independientemente de si sus fondos financian el acuerdo o convenio, en este caso, la única condición será celebrar el acuerdo con éstos sujetos. Igualmente, en contraste con los demás supuestos del inciso segundo, son negocios jurídicos en los que la regla se aplica independientemente del objeto convenido.

De acuerdo con el derecho internacional, la regla del parágrafo primero sería procedente, entonces, en el caso de los convenios o contratos celebrados con sujetos del derecho internacional público, es decir aquellos que, según dicho ordenamiento jurídico, tienen capacidad jurídica para contraer obligaciones y ser titulares de derechos, como es el caso de los Estados y las Organizaciones Internacionales. Lo anterior, de acuerdo con los elementos que definen estos sujetos en el derecho internacional público.

Esta regla cobra particular relevancia para los denominados acuerdos gobierno a gobierno. Un Estado extranjero, por su condición de sujeto de derecho internacional público, es una persona extranjera de derecho público en los términos del parágrafo primero; de ahí que, cuando la Entidad Estatal colombiana contrata directamente con otro Estado o con una entidad que lo representa y financia el negocio con recursos propios, la habilitación para someterse a las reglas de la contraparte proviene del parágrafo primero del artículo 20, con independencia del monto de los aportes y del objeto convenido. El último supuesto del inciso segundo, en cambio, opera cuando son los fondos del ente gubernamental extranjero los que financian el acuerdo. En uno y otro caso se trata de una facultad y no de un deber, de modo que la entidad conserva la opción de regir el contrato por el EGCAP.

[1]Código Civil “Artículo 27. [Interpretación gramatical]. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”.

Detalles del documento
Fecha23/10/2026
ActorIsabellla Varela Trujillo
No. radicado internoC-1476 de 2026
Año2026
MesOctubre
Radicado de Entrada1_2026_09_18_012544
Radicado de Salida2_2026_10_23_011485
Radicado InternoC-1476
DescriptorORGANISMOS INTERNACIONALES, Régimen contractual, SOCIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO, ENTES GUBERNAMENTALES EXTRANJEROS
RestrictorConcepto, Ley 1150 de 2007, Artículo 20, Interpretación amplia, Definición, Régimen contractual, Ámbito de aplicación, Convenios o contratos de gobierno a gobierno (G2G)