FACTORES DE DESEMPATE ‒ Mujer cabeza de familia ‒ Numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 ‒ Numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 ‒ Acreditación ‒ Declaración ante notario ‒ Tarifa legal
El criterio de desempate en favor de la mujer cabeza de familia se acredita en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008: mediante la declaración rendida ante notario, en la que la mujer expresa las circunstancias básicas de su caso. El numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 dispone que en esa declaración deberá verificarse que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993. La declaración constituye, entonces, el medio de acreditación fijado por el reglamento. La entidad verifica que la declaración exista, que se haya rendido ante notario y que exprese circunstancias que correspondan a cada uno de los elementos legales de la condición; no puede exigir documentos adicionales ni sustituir la declaración por otros medios. Los documentos que acreditan los criterios de desempate deben presentarse con la oferta y no son subsanables.
MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Artículo 2 de la Ley 82 de 1993 ‒ Elementos de la condición ‒ Situación material ‒ Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ‒ Existencia de otros familiares
Conforme al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, es mujer cabeza de familia quien ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente y en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente o por deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. La Corte Constitucional ha precisado que la condición no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran, y que la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia significa la responsabilidad solitaria de la mujer para sostener el hogar. La ley no exige la inexistencia de otros familiares de la persona a cargo, sino que la ayuda de estos sea sustancialmente deficiente. Por ello, la sola existencia de otros hijos o familiares no desvirtúa, por sí misma, la condición; lo determinante es si esos familiares asumen de manera real y suficiente el sostenimiento de la persona dependiente, circunstancia que la mujer debe expresar en su declaración y que compromete su responsabilidad bajo juramento.
MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Dependencia de la persona a cargo ‒ Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) ‒ Naturaleza del mecanismo ‒ Etapa de ahorro y anualidad vitalicia ‒ Contribuciones de terceros ‒ Relevancia en la declaración
Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, regulado en el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. Durante la etapa de ahorro el vinculado acumula recursos que solo se destinan, al cumplir la edad prevista, a una anualidad vitalicia u otra de las alternativas que el reglamento autoriza, y el ahorro puede ser financiado con contribuciones de terceros. En consecuencia, la vinculación al programa y la existencia de recursos acumulados en etapa de ahorro no equivalen a la percepción de un ingreso actual por parte de la persona vinculada. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no condiciona la condición de mujer cabeza de familia a que la persona a cargo carezca de todo recurso; exige que se trate de un hijo menor o de una persona incapaz o incapacitada para trabajar que la mujer tenga bajo su cargo en forma permanente. Las circunstancias relativas a la vinculación a BEPS, a la ausencia de un beneficio económico actual y a la financiación de los aportes por la propia declarante hacen parte de las circunstancias básicas del caso que pueden y deben expresarse en la declaración, para que esta dé cuenta de la dependencia de la persona a cargo.
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Verificación de la condición en cada proceso de contratación
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ejercicio de esa competencia la Agencia precisa el medio de acreditación del criterio de desempate y los elementos legales que la declaración debe reflejar, sin pronunciarse sobre si una mujer determinada reúne o no la condición de cabeza de familia. Esa valoración corresponde, en primer término, a la propia declarante, que la manifiesta bajo la gravedad de juramento con las consecuencias legales de faltar a la verdad, y a la entidad estatal, que verifica en cada proceso que la declaración aportada dé cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
| Fecha | 27/10/2026 |
| Actor | Ciudadano Anónimo(a) |
| No. radicado interno | C-1559 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_10_02_013305 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_27_011636 |
| Radicado Interno | C-1559 |
| Descriptor | FACTORES DE DESEMPATE, MUJER CABEZA DE FAMILIA, COMPETENCIA CONSULTIVA |
| Restrictor | Mujer cabeza de familia, Numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, Numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, Acreditación, Declaración ante notario, Tarifa legal, Artículo 2 de la Ley 82 de 1993, Elementos de la condición, Situación material, Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, Existencia de otros familiares, Dependencia de la persona a cargo, Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), Naturaleza del mecanismo, Etapa de ahorro y anualidad vitalicia, Contribuciones de terceros, Relevancia en la declaración, Interpretación de normas generales, Verificación de la condición en cada proceso de contratación |
