URGENCIA MANIFIESTA – Definición – Causal – Contratación directa
De esta manera, el artículo 42 de la Ley 80 define la urgencia manifiesta como una circunstancia que exige, con carácter apremiante, preservar la continuidad del servicio, cuando se afecta por situaciones de fuerza mayor, desastres, calamidades o hechos relacionados con los estados de excepción. No en vano, para la doctrina, las situaciones de urgencia manifiesta deben ser concretas, inmediatas, objetivas y probadas, pues se trata de circunstancias de hecho actuales, debidamente acreditadas y fundadas por estudios técnicos, verificadas por la autoridad competente.
En esos casos excepcionales, que comprometen fines superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado en la consecución de dichos propósitos confieren un fundamento adicional a esta causal de contratación directa.
URGENCIA MANIFIESTA – Causal – Circunstancias
En esta medida, el precitado artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla cuatro (4) circunstancias o hechos que configuran la urgencia manifiesta, si así lo declara la entidad: i) cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; ii) cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; iii) cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y iv) en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.
URGENCIA MANIFIESTA – Decreto Legislativo 1420 de 2026
Es importante señalar que para el tema objeto de consulta, se destacan los tres primeros artículos del Decreto Legislativo 1420 del 17 de septiembre de 2026, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto 1348 del 31 de agosto de 2026”. En el artículo primero de dicho Decreto delimita quiénes pueden beneficiarse de las medidas extraordinarias. En primer lugar, establece un criterio territorial, pues las disposiciones solo aplican en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido por los decretos expedidos con ocasión de la calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026. En tal sentido, se contempla la posibilidad de que nuevos municipios sean incorporados posteriormente mediante otros decretos legislativos relacionados con la misma emergencia. En segundo lugar, exige un criterio subjetivo de afectación. No basta con estar ubicado en uno de los municipios cobijados por la medida; también es necesario que la persona natural o jurídica demuestre haber sufrido una afectación directa como consecuencia del sismo. Dicha condición podrá acreditarse mediante los registros oficiales elaborados por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o a través de otros mecanismos complementarios que se habiliten para tal fin. Por último, el parágrafo introduce un límite material a todas las medidas del decreto: estas únicamente pueden utilizarse para enfrentar la calamidad pública, superar sus efectos y evitar su agravación.
De lo anterior se sigue que la presunción del hecho configurativo de la urgencia manifiesta no opera de manera general. Beneficia solo a las entidades situadas en los municipios cobijados que acrediten una afectación directa derivada del sismo. Cuando no concurran esos presupuestos, la entidad no puede invocar la presunción del Decreto y debe acudir a la urgencia manifiesta ordinaria del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que supone la declaratoria previa de la situación de desastre o calamidad y la expedición del acto motivado propio que declare la urgencia.
ADICIÓN DEL CONTRATO – Decreto Legislativo 1420 de 2026
En torno al artículo 3 dispone una flexibilización de las reglas aplicables a la modificación de contratos estatales relacionados con la atención de la emergencia. De manera excepcional, permite adicionar contratos sin estar sujetos al límite cuantitativo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, siempre que exista una relación directa entre el objeto contractual y la atención, mitigación o superación de los efectos del terremoto. Sin embargo, la medida no se aplica de manera automática. La entidad estatal debe justificar técnica, jurídica y financieramente la necesidad de la adición, demostrando además cómo los bienes, obras o servicios adicionales contribuyen efectivamente a enfrentar la situación de emergencia. Esto preserva los principios de planeación, responsabilidad y control del gasto público, aun dentro del régimen excepcional. Es de resaltar, que esta flexibilidad no solo aplica a contratos previamente celebrados, sino también a aquellos que se suscriban durante la vigencia de la situación de desastre y sus prórrogas.
Así mismo, el parágrafo único prescribe que, tratándose de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, las adiciones y modificaciones que tengan por objeto atender la emergencia no estarán sujetas al límite de adiciones y prórrogas previsto en el artículo 13 de la citada ley, siempre que se acredite su conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia en los términos del artículo 1 del presente decreto y previa justificación técnica, jurídica y financiera. En ningún caso estas adiciones o modificaciones alteran el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato.
CONTRATO DE SEGURO – Noción – Definición – Autonomía de la voluntad
Los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 permiten integrar las disposiciones civiles y comerciales con las reglas especiales del contrato estatal. Cuando una entidad sometida al EGCAP toma un seguro para proteger sus bienes e intereses, el negocio conserva su naturaleza estatal y se rige, en las materias pertinentes, por el Código de Comercio. Es distinto de la garantía de cumplimiento que constituye un contratista a favor de la entidad: esta consulta versa sobre la adquisición de cobertura patrimonial por la propia entidad tomadora.
Teniendo en cuenta la relación entre el derecho público y el derecho privado en la contratación estatal, es necesario entender el contrato de seguro que está definido en el artículo 1036 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, cuyas partes son: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos y que está autorizada para ello: ii) el tomador, esto es, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio.
En este caso para que el contrato de seguro sea estatal implica que una de las partes sea una entidad pública. Por tanto, en los supuestos donde el contrato de seguro cuya celebración se procede con el cometido a garantizar el cumplimiento de contratos estatales previamente celebrados entre entidades pública y en contratistas que son en principio particulares, no adquiere la calidad de estatal, pues el solo hecho de que la entidad sea beneficiaria no muda la naturaleza del negocio. Por el contrario, esos contratos se suscriben entre dos particulares, esto es, entre el contratista particular, en su condición de tomador, y la respectiva aseguradora, quienes, por tanto, en los términos del artículo 1037 del Código de Comercio, son los únicos que pueden considerarse como partes dentro de este tipo de contratos.
URGENCIA MANIFIESTA – Deber de selección objetiva
Ahora bien, no es obligatorio convertir la urgencia manifiesta en un procedimiento competitivo ni exigir un número fijo de cotizaciones que la ley no establece para esta causal. En la medida compatible con la inmediatez, pueden recabarse ofertas, consultas al mercado y asesoría técnica independiente, como es la del corredor de seguros, el cual asume deberes de asesoría técnica, información clara y acompañamiento en la contratación, así como en la ejecución del programa de seguros. Estas funciones incluyen orientar a la entidad estatal en la selección de coberturas, gestionar trámites administrativos y financieros, apoyar en el recaudo de primas y en la gestión de pagos de indemnizaciones, todo ello bajo parámetros de diligencia, transparencia y coordinación. Si solo resulta viable una oferta, debe dejarse evidencia de las gestiones realizadas y de las razones que impiden acudir oportunamente a otras. La comparación debe examinar prima total, tasas, valores asegurados, deducibles, sublímites, exclusiones, restablecimiento de valores y aceptación de bienes afectados o en reparación; una prima nominal menor puede corresponder a una protección insuficiente.
El objeto debe delimitarse por bienes e intereses asegurables, ramos, eventos cubiertos, territorio, sumas aseguradas y vigencia. Deben examinarse exclusiones por daños preexistentes, agravación o modificación del riesgo y posibles vacíos o duplicidades entre pólizas. En esta línea, sólo será justificable incluir coberturas relacionadas con la necesidad excepcional acreditada; los ramos ajenos deben tramitarse por su modalidad ordinaria. Si una solución conjunta se considera técnicamente indispensable, corresponde demostrar esa indivisibilidad y su proporcionalidad, sin presumirla por comodidad administrativa.
SEGUROS PATRIMONIALES – Riesgos futuros – Selección del asegurador – Plazo
Por otro lado, la pérdida ya ocurrida debe diferenciarse del riesgo futuro que puede transferirse. Los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio exigen un riesgo asegurable; los hechos ciertos y los físicamente imposibles no constituyen riesgo en los términos legales. Por tanto, la nueva póliza no puede emplearse para trasladar retroactivamente daños conocidos del siniestro anterior. Sí puede evaluarse el aseguramiento de bienes remanentes, reparados, repuestos o en reconstrucción frente a nuevos eventos, con identificación de su estado, valor e interés asegurable y aceptación expresa de los riesgos por el asegurador. La cobertura de daños de ocurrencia sucesiva o prolongada debe analizarse, conforme al clausulado y al artículo 1073 del mismo Código de Comercio.
Una reclamación pendiente no exige, por sí sola, conservar al mismo asegurador para períodos posteriores. La obligación de indemnizar el evento previo depende de la póliza que lo amparaba, de su delimitación temporal y de la acreditación del siniestro y su cuantía, con arreglo a los artículos 1072, 1077 y 1080 del Código de Comercio. Así mismo, debe evitarse que el nuevo negocio implique renuncia, transacción o alteración inadvertida de esa reclamación. Los ajustes de inventarios y valores asegurados son relevantes, pero corresponde explicar por qué impiden una contratación ordinaria oportuna y qué cobertura puede definirse y aceptarse efectivamente mientras culminan.
| Fecha | 28/10/2026 |
| Actor | Julián Andrés Ríos Giraldo |
| No. radicado interno | C-1474 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_09_18_012501 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_28_011736 |
| Radicado Interno | C-1474 |
| Descriptor | URGENCIA MANIFIESTA, ADICIÓN DEL CONTRATO, CONTRATO DE SEGURO, SEGUROS PATRIMONIALES |
| Restrictor | Definición, Causal, Contratación directa, Circunstancias, Decreto Legislativo 1420 de 2026, Noción, Autonomía de la voluntad, Deber de selección objetiva, Riesgos futuros, Selección del asegurador, Plazo |
