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Documento: C-036 de 2024

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MÍNIMA CUANTÍA – Informe de evaluación

En ese orden de ideas, el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021, dispuso que la Entidad Estatal al momento de evaluar las ofertas presentadas dentro de un procedimiento para la contratación de mínima cuantía, deberá determinar un orden de evaluación que estará determinado por el valor de las ofertas económicas, siendo el primer orden de elegibilidad la oferta que contenga un menor precio. En ese sentido, la Entidad Estatal deberá verificar si dicha oferta cumple con los requisitos de la invitación, en caso de que no cumpliera con ello, deberá proceder a evaluar la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente hasta llegar a la oferta que cumpliera con los requisitos de la invitación, sin perjuicio de que en ejercicio del derecho a la subsanación de ofertas, los proponentes en primer orden de elegibilidad y siguientes, puedan subsanar su oferta, y en ese orden de ideas, pueda la Entidad Estatal aceptar la oferta conforme el orden de elegibilidad.

MÍNIMA CUANTÍA – Término de traslado del informe de evaluación

Así las cosas, si bien la norma contempló que el término de traslado al informe de evaluación podría utilizarse subsidiariamente por la Entidad Estatal y los proponentes para la subsanación de ofertas, en estricto sentido, no necesariamente corresponden a un mismo término o plazo, puesto que, como se expresó previamente, la Entidad Estatal podrá determinar en su invitación, si así bien lo considera, un término diferente al de traslado del informe de evaluación para la subsanación de ofertas por parte de los proponentes. La anterior interpretación se sustenta en que el numeral 5 del artículo 2.2.1.2.1.5.2. contempló expresamente que las entidades estatales “establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables, frente a cada uno de los requerimientos” (énfasis fuera de texto), en ese sentido, cuando la norma contempla que se puede establecer un término frente a cada uno de los requerimientos, da paso a la posibilidad de que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación. En efecto, la redacción de la norma permite que la Administración solicite a los oferentes subsanar y que estos lo hagan hasta antes del término del traslado del informe de evaluación.

Detalles del documento

Fecha22/04/2024
ActorCarolina Poveda Roldán
No. radicado internoC-036 de 2024
Año2024
MesAbril
Radicado de EntradaP20240311002675
Radicado de SalidaRS20240422005954
Radicado InternoC-036 de 2024
DescriptorMÍNIMA CUANTÍA
RestrictorTérmino de traslado del informe de evaluación

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