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Documento: C-044 de 2026

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Naturaleza jurídica

 

[…] la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, la citada ley introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibiciones

 

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Así, con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias»

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Artículo 33 ‒ Excepciones – Contratos para la atención de emergencias

[…] Teniendo en cuenta el análisis precedente, de cara a la aplicación de la Ley de Garantías Electorales, los municipios y distritos, durante el periodo de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 podrán celebrar contratos y convenios con Cuerpos de Bomberos Voluntarios siempre que se realice un procedimiento competitivo, que permita la participación de pluralidad de oferentes. Por el contrario, no le será posible a un ente territorial celebrar contratos a través de una contratación directa, entendiendo esta como aquel sistema de selección de contratistas en el que no exista convocatoria pública, ni sea posible la participación de una pluralidad de oferentes, independientemente del régimen de contratación que se aplique. En el caso de entidades sometidas al EGCAP, como los municipios y distritos, tal restricción implica la imposibilidad de acudir a las causales de contratación directa previstas en el artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, ni al supuesto de contratación directa regulado en el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, salvo que se configure alguna de las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. […]

 

CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS ‒ Noción

 

[…] Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos integran los Bomberos de Colombia y hacen parte integral del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Estos son definidos por el artículo 18 como aquellos “organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos”. […]

CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS – Servicio público esencial

[…] Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012 establece el marco conceptual y los principios que orientan la organización, dirección y prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, así como las actividades de rescate y atención de incidentes con materiales peligrosos. En este sentido, precisa los elementos que estructuran la función bomberil y delimita su alcance dentro del sistema de gestión del riesgo, reafirmando su carácter de servicio público a cargo del Estado. Para el efecto, el inciso cuarto de la norma estable que: “Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios” [Énfasis fuera de texto]. […]

CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS – Modalidades de selección contratación

[…] Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la prohibición o restricción temporal contenida en su artículo 33, “contratación directa” es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.

De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas.

Como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Agencia, las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, pueden tener lugar en el período de aplicación de la Ley de Garantías, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad […]

CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS – Objeto del contrato – Atención de emergencias – Excepción

 

[…] Con todo, se debe advertir que, si bien el artículo 2 de la Ley 1575 de 2012 establece que la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos constituyen un servicio público esencial, dicha calidad, per se, no implica que los contratos requeridos para su prestación estén sustraídos de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. En ese orden, si en vigencia de la restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, para dar cumplimiento a la obligación prevista en el inciso cuarto del artículo 3 de la Ley 1575 de 2012, se pretende suscribir un contrato o convenio de manera directa, además de la causal legal que sustenta dicha posibilidad, es necesario sustentar de qué manera el objeto del contrato configura alguna de las referidas excepciones.

 

Para el efecto, puede resultar relevante la excepción establecida por dicha norma respecto de los contratos que deban celebrarse para la atención de situaciones de emergencia y/o desastre, de conformidad con lo establecido en las leyes 1523 y 1575 de 2012. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, actividades como la atención de incidentes relacionados con incendios, que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, desarrollan los cuerpos de bomberos, están contempladas dentro de las actividades asociadas a la Preparación y Respuesta, reguladas por la Ley 1523 de 2012 en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y la Estrategia Nacional para la Respuesta a Emergencias […]

Detalles del documento

Fecha de Entrada18/02/2026
Fecha de Salida18/02/2026
ActorJosé Antonio Pérez
No. radicado internoC-044 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_13_000294
Radicado de Salida2_2026_02_18_001401
Radicado InternoC-044
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS, Modalidades de selección contratación, OBJETO DEL CONTRATO, Atención de emergencias, EXCEPCIÓN
RestrictorNaturaleza jurídica, Prohibiciones, Artículo 33, Excepciones, Contratos para la atención de emergencias, Noción, Servicio público esencial

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