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Documento: C-079 de 2026

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MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases

Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, las modalidades de selección a las que actualmente pueden recurrir las Entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación estatal son: 1) la licitación pública, 2) la selección abreviada, 3) el concurso de méritos, 4) la mínima cuantía y 5) la contratación directa.

En términos generales, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa no es competitiva, es decir, que no es abierta a los proponentes para que los interesados presenten sus ofertas. En esta, es la entidad la que determina, de forma directa, la persona que puede participar y que será seleccionada. En relación con esta última, es importante señalar que es una excepción al principio de libre concurrencia y competencia por lo que es de aplicación restrictiva, es decir, solo procede por las causales señaladas expresamente en la ley.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (compuesto principalmente por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015) señala las etapas y requisitos que deben cumplir las entidades para adelantar cada uno de estos procedimientos, incluyendo las circunstancias que los hacen procedentes para la adquisición de obras, bienes y servicios. Con base en este marco jurídico, cada entidad es responsable de determinar la modalidad de selección adecuada para satisfacer su necesidad y estructurar sus procedimientos contractuales en cumplimiento de los principios de la función administrativa, los presupuestales y los de contratación pública. En efecto, los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento.

SELECCIÓN ABREVIADA – Procedencia

En segundo lugar, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 se refiere a la modalidad de selección abreviada, a la que alude en su consulta. Según la norma, esta modalidad es procedente para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Tanto la referida ley como el Decreto 1082 de 2015, en sus artículos 2.2.1.2.1.2.1. al 2.2.1.2.1.2.26., especifican las causales o supuestos para que sea procedente la modalidad de selección abreviada, así como los requisitos que deberá cumplir la entidad en cada uno.

Se trata de un procedimiento que agiliza la contratación estatal en los eventos en que no se justifica adelantar una licitación pública, pero tampoco limitar la participación de los proponentes como en la contratación directa, de forma tal que es un mecanismo de selección objetiva que asegura una mayor concurrencia de participantes sin sacrificar los principios de eficacia y eficiencia en el proceso de selección.

CONCURSO DE MÉRITOS – Objeto

En tercer lugar, las Entidades Estatales podrán acudir a la modalidad denominada concurso de méritos para la selección de consultores o proyectos. En otras palabras, el concurso de méritos es un procedimiento de selección que deben realizar las Entidades Estatales para celebrar contratos de consultoría, entendidos como aquellos “[…]referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión”, según lo dispuesto en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Así mismo, son contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

CONTRATACIÓN DIRECTA – Contrato de prestación de servicios

Específicamente respecto de la contratación de los servicios de representación judicial en procesos de cobro coactivo a los que se refiere su consulta, la modalidad de selección aplicable deberá definirse a partir del análisis del objeto contractual y de las actividades requeridas para su ejecución, razón por la cual no es viable determinar una modalidad de contratación única y concreta para este caso.

En este sentido, es posible que para la contratación de dicho servicio pueda emplearse la modalidad de contratación directa aplicando la causal referente a los contratos de prestación de servicios profesionales, siempre que el alcance del servicio se enmarque en las actividades propias de este tipo de contratos. En efecto, de conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, estos contratos se celebran para desarrollar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano y podrán celebrarse con personas naturales y jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados

Detalles del documento

Fecha de Entrada21/01/2026
Fecha de Salida05/02/2026
ActorDiana Roció Cubillos Riveros
No. radicado internoC-079 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_21_000644
Radicado de Salida2_2026_02_05_000774
Radicado InternoC-079
DescriptorMODALIDADES DE SELECCIÓN, SELECCIÓN ABREVIADA, CONCURSO DE MÉRITOS, CONTRATACIÓN DIRECTA
RestrictorClases, Procedencia, Objeto, Contrato de prestación de servicios

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