Menú Cerrar

Documento: C-095 de 2026

Descargar archivo

RÉGIMEN EXCEPCIONAL – Justificación – Criterios de clasificación

El inciso segundo del 365 constitucional dispone que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares […]”. Por ello, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispuso expresamente que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa” (Énfasis fuera de texto). Asimismo, el inciso primero del artículo 32 ibidem precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – Régimen especial

Asimismo, el inciso primero del artículo 32 ibidem precisa lo siguiente: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado” (Énfasis fuera de texto). De esta manera, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo considera que: “En este orden de ideas, el régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios en materia contractual es el propio del derecho común y sólo excepcionalmente se aplican las reglas del derecho público, es decir, las reglas de la Ley 80 de 1993”.

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Mixtas – Privadas con participación estatal – Entidades descentralizadas por servicios – Sentencia C-736 de 2007

Respecto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conviene señalar, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2007, que aquellas son entidades descentralizadas por servicios, independientemente de la naturaleza y porcentaje de su capital. En otras palabras, aunque el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden ser oficiales, mixtas o privadas, estas tres especies ingresan en la categoría de las entidades descentralizadas por servicios, es decir, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Público.

Al respecto, debe recordarse que en dicha Sentencia el alto tribunal afirmó que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con aportes estatales son tipos especiales de entidades descentralizadas por servicios que, por tanto, no pueden enmarcarse en las otras especies de entidades descentralizadas por servicios enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que no cabe considerarlas, verbigracia, dentro de las sociedades públicas ni en las sociedades de economía mixta.

EMPRESAS PRIVADAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Capital – 100% privadas – Naturaleza

A pesar de las discusiones e implicaciones que pueda tener, es importante tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, siendo pertinente señalar que las empresas de servicios públicos mixtas y empresas privadas de servicios públicos con participación pública son consideradas entidades descentralizadas por servicios. Sin embargo, dentro del pronunciamiento de la Corte Constitucional no se expuso de forma explícita el mismo efecto para las empresas con capital 100% privadas que son prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica exponer dos posturas.

La primera postura es la que resalta la doctrina, donde se expone que el pronunciamiento de constitucionalidad implica que lo dispuesto en el literal g) se subsumen las empresas de servicios públicos mixtas o privadas (en torno a las últimas ya no precisa si tienen aporte estatal) como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado.

La segunda postura que también se deriva de la interpretación de la sentencia es que la Corte Constitucional determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas con participación estatal constituyen una categoría especial de entidades descentralizadas por servicios. En esta línea, se destaca que el encabezado de la consideración 5.3. alude expresamente, así como en varios apartes que son entidades descentralizadas por servicios las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública. Esta interpretación se complementa con la Ley 142 de 1994, que define los tipos societarios según la proporción de capital estatal y privado, entendiendo como empresa privada de servicios públicos como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades internacionales que se acogen al régimen privado, lo que implica una participación minoritaria del Estado.

Teniendo en cuenta las posturas expuestas, se acoge la segunda, destacándose que las empresas con capital 100% privado por las actividades que desempeñan cumplen funciones de interés general, pero no significa que formen parte de la estructura del Estado ni está integrado en la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues no están contempladas en las consideraciones de la Corte Constitucional como entidades descentralizadas por servicios, pues no cuentan un capital del Estado.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias

La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos se está diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos.
[…]
Bajo esta postura del Consejo de Estado, se determina que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual convergen dos entidades públicas, cuyo objeto se relaciona con la coordinación o cooperación para el cumplimiento de los fines comunes de las partes. Por otro lado, el contrato interadministrativo es un negocio jurídico, cuyo objeto está relacionado con la prestación de bienes y servicios, en el que una de las partes actúa como contratante y otra como contratista.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza – Inaplicabilidad – Ley 80 de 1993

Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Subsidios – Estado Social de Derecho

Como manifestación del deber de otorgar subsidios en el marco del Estado Social de Derecho, se encuentra el artículo 368 constitucional prescribe: “[…] La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. En tal sentido, dicho tratamiento constitucional se desarrolló en la Leyes 142 y 143 de 1994.

Para ello, se hace una referencia especial a la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dicha Ley en su artículo 3° establece que la intervención estatal en los servicios públicos se ejerce a través de diversas funciones asignadas a las entidades competentes, entre ellas: el apoyo a los prestadores, la gestión de recursos, la regulación de eficiencia, cobertura, calidad y tarifas, el control y vigilancia del cumplimiento normativo, la organización de sistemas de información y asistencia técnica, la protección de recursos naturales, el otorgamiento de subsidios a personas de bajos ingresos, el estímulo a la inversión privada y el respeto al principio de neutralidad para evitar prácticas discriminatorias. Todas las decisiones deben fundarse en motivos comprobables previstos por la ley, y los prestadores quedan sujetos a la regulación de las Comisiones, al control de la Superintendencia de Servicios Públicos y a las contribuciones correspondientes.

SUBSIDIOS – Ley 142 de 1994 – Contratos y Convenios – Financiación de Subsidios

En la práctica administrativa, las entidades territoriales realizan giros o transferencias de recursos provenientes del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, así como de otros mecanismos de subsidio, a favor de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Estos prestadores pueden ser una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, mixta o privada -con o sin participación estatal-. Para la ejecución de dichas transferencias, se emplean instrumentos jurídicos como los convenios de transferencia de recursos.

En este escenario, la naturaleza de los convenios de transferencia de recursos depende de la naturaleza jurídica de las partes que los suscriben. Cuando una entidad territorial celebra estos acuerdos con empresas de servicios públicos de carácter público, mixto o privado con participación estatal, se configura un contrato o convenio interadministrativo. Ello se sustenta en que dichas empresas son catalogadas como entidades descentralizadas por servicios, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y a lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-736 de 2008, lo que les otorga un carácter especial dentro de la estructura administrativa del Estado.

En torno a este tema, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha expresado que dichos negocios jurídicos no son una modalidad tipificada en el Derecho Público y en el Derecho Privado, por lo que corresponde a la autonomía de las partes. Al respecto, señaló: “[…] estos contratos son una modalidad especial que no se encuentra tipificada en el derecho público ni en el derecho privado, y por ende, sus condiciones se encuentran sujetas a la autonomía de la voluntad de las partes que lo suscriben, lo cual debe plasmarse en el texto contractual”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Restricciones – Artículo 38 – Artículo 33

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Restricciones – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Superintendencia de Servicios Públicos ha expresado que la celebración de contratos o convenios para la transferencia de recursos destinados a subsidios entre los entes territoriales y los prestadores de servicios públicos constituye una obligación legal esencial, exceptuando de la aplicación de la Ley de Garantías. Este organismo considera que estos convenios o contratos no son opcionales, pues permiten asegurar la continuidad y eficacia en la prestación de los servicios públicos. Por ello, deben interpretarse conforme a los principios y fines superiores del régimen de servicios públicos, los cuales prevalecen sobre las restricciones de la Ley 996 de 2005.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Posturas del Consejo de Estado

Bajo ese escenario, el alcance de esta obligación frente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual en un tema concerniente a las restricciones de la Ley de Garantías Electorales expresa que si bien la seguridad social no está expresamente definida como derecho fundamental, adquiere ese carácter cuando su protección resulta necesaria para salvaguardar derechos esenciales como la vida, la dignidad o la integridad de las personas mayores, lo que hace imperativo mantener el programa de apoyo a ancianos indigentes mediante subsidio indirecto; por ello, el Administrador Fiduciario puede contratar directamente con los Centros de Bienestar del Adulto Mayor para asegurar la continuidad de los cupos asignados, y los alcaldes, a su vez, pueden celebrar estos mismos acuerdos en representación de sus municipios cuando administran recursos destinados a comunidades indígenas en resguardo, garantizando así la continuidad y eficacia de la protección estatal. En este contexto, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que las restricciones de la Ley de Garantías Electorales deben interpretarse con especial cuidado cuando se trata de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En el Concepto 1727 de 2006, la Sala precisó que, aunque la norma limita la contratación directa durante la campaña presidencial, existen excepciones justificadas por razones de orden público social, particularmente en lo relacionado con la prestación de servicios públicos esenciales.

LEY DE GARANTIAS – Restricciones – Celebración de Contratos y Convenios – Transferencia de recursos

A partir de lo expuesto en las consideraciones previas, la Agencia considera esta Agencia que, la posibilidad de suscribir contratos o convenios entre entidades territoriales y empresas de servicios públicos para la transferencia de recursos en el marco de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, depende de que se enmarque dentro de las excepciones reguladas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, sin perjuicio de lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo que se expuso previamente. De otra parte, posturas como la de la Superintendencia de Servicios Públicos acogen la posibilidad de celebrar convenios y contratos por parte de las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos domiciliarios en periodo preelectoral, basados en el deber de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos de las personas más vulnerables que tienen una estrecha relación con los derechos fundamentales.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Sujetos Obligados

A partir de la lista de quienes son los sujetos obligados a publicar la información, puede inferirse que las entidades territoriales tienen la obligación de publicar la información relativa a su contratación, así como las entidades descentralizadas por servicios. Esta obligación del deber de publicar fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, todos los destinatarios de la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Documentos del Proceso

Conforme a lo anterior, es clara la obligatoriedad de publicar la información de la actividad contractual que se realiza con cargo a recursos públicos en el SECOP, incluidas aquellas con regímenes contractuales especiales. En tal sentido, debe destacarse el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 que estableció la obligación de las Entidades Estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual. Así pues, respecto de los documentos que deben publicarse en el SECOP II a efectos de cumplir el mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con su actividad contractual, la cual define como “[…] los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la post-contractual”.

Así las cosas, existe un deber consagrado en la Ley 1712 de 2014, así como en demás leyes y reglamentos de publicar los contratos y convenios que suscriben las entidades territoriales con las empresas de servicios públicos domiciliarios para la transferencia de recursos en el marco de subsidios a las personas con menores ingresos. En este sentido, La obligación de publicidad abarca no solo el contrato en sí, sino también todos los documentos y actos que integran la actividad contractual, incluyendo las fases precontractual, contractual y postcontractual, de modo que el proceso completo sea transparente, verificable y accesible para el control ciudadano y administrativo.

Detalles del documento

Fecha de Entrada26/01/2026
Fecha de Salida04/03/2026
ActorNicolle Daniela Rueda Fernández
No. radicado internoC-095 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_26_000773
Radicado de Salida2_2026_03_04_002090
Radicado InternoC-095
DescriptorRÉGIMEN EXCEPCIONAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, SUBSIDIOS, LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, LEY DE GARANTÍAS, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
RestrictorJustificación, Criterios de clasificación, Naturaleza, Régimen especial, Mixtas, Privadas con participación estatal, Entidades descentralizadas por servicios, Sentencia C-736 de 2007, Capital, 100% privadas, Noción, Diferencias, Inaplicabilidad, Ley 80 de 1993, Subsidios, ESTADO SOCIAL DE DERECHO, Ley 142 de 1994, Contratos y Convenios, Financiación de Subsidios, Restricciones, Artículo 38, Artículo 33, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Posturas del Consejo de Estado, Celebración de Contratos y Convenios, Transferencia de recursos, Sujetos obligados, Documentos del Proceso

Descargar archivo