INTELIGENCIA ARTIFICIAL – Uso en los Procesos de Contratación – Inexistencia de prohibición o autorización expresa
No existe actualmente en Colombia un marco jurídico específico que regule el uso de la inteligencia artificial –en adelante IA– para la estructuración o desarrollo de los procesos de contratación estatal. En este sentido, el ordenamiento jurídico no contiene disposición alguna que prohíba, restrinja o condicione expresamente el empleo de herramientas de IA en la elaboración de los estudios y documentos previos o en las demás actuaciones del ciclo contractual.
[…] De acuerdo con lo anterior y el marco jurisprudencial antes expuesto es claro que el uso de herramientas de IA en las distintas etapas de los procesos de contratación no está prohibido y es jurídicamente admisible. Ahora bien, su uso se encuentra sometido a los lineamientos fijados por la jurisprudencia, así como al régimen de principios y de responsabilidad que ya rigen la actuación administrativa y contractual.
INTELIGENCIA ARTIFICIAL – Principio de legalidad
En el marco de lo expuesto, para el caso de la contratación pública colombiana, el uso de las herramientas de IA es posible en línea con el principio de legalidad y de neutralidad tecnológica. Con respecto a lo primero, es claro que la normativa no autoriza expresamente el uso de la IA en materia de contratación estatal, sin embargo, es importante considerar que el principio de legalidad, en su dimensión de vinculación positiva, se predica de la competencia (qué autoridad puede decidir), de la forma (mediante qué acto) y del procedimiento (a través de qué trámite). De modo que la ausencia a de una alusión expresa a la IA como medio materiales o instrumentales de los que se puede valer el servidor para el ejercicio de su competencia no impide su utilización. Del mismo modo que la ley no autoriza expresamente el uso de procesadores de texto, hojas de cálculo, buscadores jurídicos, bases de datos de precios de referencia, herramientas de traducción o servicios de consultoría externa para elaborar, por ejemplo, los estudios previos o pliegos de condiciones, tampoco requiere autorizar expresamente el uso de una herramienta de IA con la misma finalidad.
En efecto, la doctrina que ha analizado la incorporación de la inteligencia artificial a la función administrativa distingue entre la habilitación del fin —que sí exige norma— y la elección del medio técnico para alcanzarlo, que se inscribe en un ámbito de discrecionalidad instrumental del servidor. Bajo esta lectura, la selección de la herramienta con la que se elabora un estudio previo o se analiza el mercado no altera la competencia, la forma ni el procedimiento reglado, sino que constituye una decisión sobre el modo de ejecutar una función ya atribuida, de suerte que la ausencia de mención legal expresa a la inteligencia artificial no puede interpretarse como prohibición. Esta comprensión es coherente con el principio de neutralidad tecnológica que informa el régimen de medios electrónicos, conforme al cual el ordenamiento habilita el uso de tecnología sin anclar esa habilitación a un desarrollo específico.
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Estudios y documentos previos – Deber de verificación
Así, por ejemplo, el principio de planeación exige que la entidad conozca la necesidad, el bien o servicio requerido, las condiciones del mercado y los riesgos, antes de iniciar el proceso de selección. La inteligencia artificial ofrece capacidades relevantes para elevar la calidad técnica de esta fase, históricamente uno de los eslabones más débiles del ciclo contractual colombiano. Sin embargo, la incorporación al estudio previo de datos, precios de referencia, antecedentes de mercado, normas o providencias inexistentes o incorrectas generados por la IA implican la construcción de un análisis del sector sobre información no verificada, lo cual incumple el deber de planeación que impone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
[…] en materia contractual de los principios de planeación, transparencia y responsabilidad se deriva un deber, exigible con especial intensidad cuando se emplean sistemas generativos, de verificar contra fuente oficial toda información obtenida por ese medio antes de incorporarla a los documentos del proceso. La omisión de esta verificación constituye un incumplimiento del deber de planeación y de la diligencia exigible al servidor.
DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA – Adecuación y proporcionalidad – Sesgos algorítmicos
Con respecto al deber de selección objetiva, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 exige que la elección de la mejor oferta se realice conforme a criterios objetivos, y que los requisitos habilitantes sean adecuados y proporcionales. Un riesgo que acarrea el uso inadecuado de la IA en este ámbito es la aparición de sesgos en la definición de requisitos o en la evaluación de las propuestas. Así, por ejemplo, un sistema entrenado sobre procesos históricos puede reproducir y amplificar restricciones injustificadas a la libre concurrencia, sugiriendo experiencia específica, certificaciones o condiciones de solvencia que aparecen con frecuencia en el análisis de datos históricos, pero que no guardan proporción con el objeto contractual o las características propias del proceso específico. En este sentido, el uso inadecuado de la IA podría conducir a un direccionamiento en las condiciones al reproducir patrones en el análisis de datos que no respondan al contexto específico del proceso. En estos supuestos, la actuación de la administración puede contravenir el deber de selección objetiva, no por el uso mismo de la IA, sino por infringir el deber de que los requisitos y su evaluación sean adecuados y proporcionales.
A la reproducción de sesgos por el sistema se añade un riesgo que recae sobre el propio servidor: el sesgo de automatización, entendido como la tendencia a aceptar acríticamente el resultado propuesto por la herramienta por el solo hecho de provenir de un sistema tecnológico. La doctrina ha señalado que este fenómeno debilita, en la práctica, el control humano que el ordenamiento presupone, pues transforma una intervención que debía ser deliberativa en una mera ratificación formal de la salida algorítmica. De ahí que el control humano efectivo no se satisfaga con la sola presencia nominal de un funcionario que suscribe el documento, sino que exija una revisión sustantiva capaz de validar, corregir o descartar el resultado, en línea con el principio de no exclusividad de la decisión algorítmica reconocido en el derecho comparado.
INTELIGENCIA ARTIFICIAL – Uso en los Procesos de Contratación – Motivación de los actos
Adicional a los parámetros que imponen los principios que rigen la contratación estatal, otro límite importante se relaciona con la motivación y competencia para expedir actos en el marco de la contratación pública. El artículo 24, numeral 7, de la Ley 80 de 1993 señala que los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. De este modo, en desarrollo del principio de transparencia, la motivación en materia contractual es la exteriorización del razonamiento que permite el control de legalidad, el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución y, en el ámbito contractual, la posibilidad efectiva de que los proponentes ejerzan el derecho de contradicción (tal como lo señala el numeral segundo del referido artículo 24). De ello se sigue que la incorporación a un informe de evaluación, a un pliego o a un acto de adjudicación de contenidos cuyo origen, fundamento o lógica no esté en condiciones de explicar o no provengan del servidor competente, compromete el deber legal de motivación.
[…] Este deber de trazabilidad no obedece a una mera formalidad documental. La doctrina que ha estudiado el acto administrativo automatizado sostiene que la validez del acto en cuya construcción interviene un sistema requiere preservar la inmediación orgánica entre la voluntad de la autoridad competente y el contenido decidido, de modo que pueda reconstruirse el iter que condujo a la decisión y verificarse que la determinación fue asumida —y no simplemente reproducida— por el servidor. En esa medida, dejar constancia del uso de la inteligencia artificial cuando incide de manera sustantiva en el documento no solo satisface el principio de transparencia, sino que opera como condición de la motivación misma, pues sin trazabilidad no es posible controlar si el razonamiento exteriorizado en el acto proviene efectivamente del titular de la competencia.
INTELIGENCIA ARTIFICIAL – Uso en los Procesos de Contratación – Competencia contractual – Improcedencia de su traslado
De otra parte, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 señala que la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. De la mano con lo anterior el artículo 12 señala de manera expresa que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos, señalando que esta delegación debe realizarse ‘en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes’. Adicionalmente dispone que, en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual no se traslada por la participación de asesores o consultores.
«En este sentido, la competencia en esta materia solo es delegable en los casos y con las condiciones que la ley prevé, lo cual excluye su traslado a un sistema de IA. Por otra parte, si el ordenamiento impide que la delegación formal entre servidores públicos exonere del deber de control, con mayor razón impide que excluir de este a una herramienta informática, que no es sujeto de derecho, no es destinataria posible de la delegación en materia de contratación estatal y que no puede ser titular de competencia ni sujeto de imputación. En consecuencia, no es jurídicamente válido trasladar a un sistema de inteligencia artificial el juicio o la competencia que el EGCAP establece con respecto a la celebración y motivación de los contratos estatales.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD – No traslado por la participación de asesores, consultores o herramientas tecnológicas
Lo anterior también se relaciona con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de responsabilidad. Conforme a este principio, los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros; de igual forma, la norma señala que responden por sus actuaciones y omisiones antijurídicas. Adicionalmente, el numeral 5 del mismo artículo precisa que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección no se traslada por la participación de asesores o consultores; con lo cual se excluye también el potencial traslado a una herramienta informática. En efecto, la responsabilidad por el contenido de los documentos del proceso es del servidor competente que los suscribe, y no se ve atenuada, distribuida ni desplazada por el hecho de que un insumo haya sido generado por una herramienta de inteligencia artificial.
[…] En consecuencia, la ausencia de diligencia en la estructuración, selección o ejecución, o el traslado de hecho de las funciones en materia de contratación estatal a un sistema automatizado, no solo contraviene lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que tiene la potencialidad de afectar la prestación de los servicios estatales y de comprometer los recursos públicos. Ello puede materializarse, por ejemplo, en que la entidad termine pagando un mayor valor por efecto de un análisis del sector construido sobre precios de referencia inexactos; en que seleccione un contratista que no ofrece la mejor relación calidad-precio, por confiar en una planeación deficiente o en una evaluación cuyo fundamento no está en condiciones de explicar; o, incluso, en que adquiera bienes o servicios que no corresponden a su necesidad real, cuando la descripción de esta se construye a partir de contenidos genéricos que no reflejan la situación concreta de la entidad o del mercado. Estas consecuencias pueden dar lugar a la nulidad de los actos expedidos y comprometer la responsabilidad disciplinaria, fiscal y patrimonial del servidor, en los términos de la Ley 1952 de 2019, la Ley 610 de 2000 y el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 678 de 2001. La determinación de tales responsabilidades corresponde a las autoridades competentes y no a esta Agencia.
INTELIGENCIA ARTIFICIAL – Uso en los Procesos de Contratación – Límites – Principios de la contratación y jurisprudenciales
Ahora bien, aunque no existe una normativa que regule la implementación y el uso de la inteligencia artificial en la contratación estatal, ello no significa que la materia carezca de parámetros. Como se expuso, son aplicables los principios, deberes y límites que ya se imponen a la contratación estatal, los lineamientos derivados de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, así como los instrumentos de política pública y de transparencia algorítmica adoptados en el orden nacional. En cualquier caso, de estos se resaltan tres exigencias en las cuales convergen: la necesidad de control humano efectivo con capacidad de validar o desestimar el resultado, la verificación y trazabilidad rigurosa de la información obtenida y la responsabilidad personal de quien suscribe el documento o expide el acto.
| Fecha | 10/08/2026 |
| Actor | Cristian Eduardo Vega Duarte |
| No. radicado interno | C-1015 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_06_24_008463 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_10_008464 |
| Radicado Interno | C-1015 |
| Descriptor | INTELIGENCIA ARTIFICIAL, PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA, PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD |
| Restrictor | Uso en los Procesos de Contratación, Inexistencia de prohibición o autorización expresa, Principio de legalidad, Estudios y documentos previos, Deber de verificación, Adecuación y proporcionalidad, Sesgos algorítmicos, Motivación de los actos, COMPETENCIA CONTRACTUAL, Improcedencia de su traslado, No traslado por la participación de asesores, consultores o herramientas tecnológicas, Límites, Principios de la contratación y jurisprudenciales |
