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Documento: C-1027 de 2026

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ORGANISMOS INTERNACIONALES – Concepto  

Por organismo internacional se entiende aquella organización, grupo o asociación que se extiende más allá de las fronteras de un Estado y cuenta con órganos gubernamentales permanentes distintos e independientes de los Estados miembros de la organización que garantizan su vigencia y operatividad, con el propósito de cumplir objetivos comunes entre los Estados miembros. Conforme a su naturaleza, los organismos internacionales están facultados para suscribir contratos o convenios con los Estados, lo que supone un incidente frente a la aplicabilidad de los regímenes tanto de los Estados contratantes como de los organismos en su celebración.

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 regula de forma general el régimen aplicable a los contratos que celebren las entidades referidas en el artículo segundo del estatuto, señalando en el inciso primero, como primer criterio, la aplicabilidad de las disposiciones civiles y comerciales nacionales, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, en su segundo inciso, respecto a los contratos celebrados en el exterior, permite que su ejecución se realice de conformidad con las normas del país donde se hayan suscrito, salvo que deban cumplirse en Colombia, caso en el que se aplicaría el esquema señalado respecto al inciso primero. Por último, el inciso tercero permite que los contratos que se celebren en Colombia, pero deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, se sometan a la ley extranjera.

RÉGIMEN CONTRACTUAL – Ley 1150 de 2007 – Artículo 20

[…] en lo que tiene que ver con el inciso primero [del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007], resulta que únicamente procederá la aplicación de los reglamentos de estas entidades y, por lo tanto, es facultativo dejar de aplicar el EGCAP cuando los contratos o convenios sean financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al 50% con fondos del organismo de cooperación, asistencia o ayudas internacionales. Cuando la entidad contratante determine o establezca que los aportes del organismo internacional son inferiores al porcentaje señalado, el contrato o convenio debe someterse al EGCAP.

[…]

En los supuestos anteriores, regulados en el inciso segundo del artículo 20, independientemente del monto de los aportes de cada una de las partes, es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos al EGCAP, es decir, configurado alguno de los presupuestos anteriores es posible elegir cualquiera de los dos (2) regímenes indicados.

[…]

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 establece un tercer criterio para determinar el régimen contractual aplicable. De acuerdo con la norma, “Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos”. Estos negocios jurídicos, a diferencia de los contratos del inciso primero ibidem, son independientes del monto de los aportes realizados por el organismo. Igualmente, en contraste con los contratos del inciso segundo ibidem, son negocios jurídicos independientes del objeto convenido. No obstante, al igual de los dos (2) supuestos explicados ut supra, en esta hipótesis también es posible optar por someter el contrato a los reglamentos de dichos organismos o bien someterlos a la Ley 80 de 1993.

REGLAMENTOS – Organismos internacionales – EGCAP – Aplicación supletiva

Sobre la aplicación de los reglamentos de los organismos internacionales en el marco del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2014 señaló que: “se produjo un cambio importante frente a la normativa preexistente, porque según el art. 20 lo que se rige por los estatutos internos de esos organismos es todo el proceso selección y el contrato; mientras que en el inciso cuarto del art. 13 de la Ley 80 eran dos aspectos: i) el procedimiento de selección del contratista, que incluye la adjudicación, y ii) algunas cláusulas especiales del contrato, relacionadas con la ejecución, el cumplimiento, el pago y los ajustes. El cambio es sustancial, porque pasó de tener limitaciones a no tenerlas […]”.

De conformidad con lo expuesto, los contratos o convenios celebrados con los sujetos y que cumplan los supuestos del artículo 20 pueden someterse a los reglamentos de tales organismos y en consecuencia sustraerse de la aplicación del EGCAP. Esto implica que cuando se sometan a sus reglamentos, convenciones o tratados se regirá por este marco jurídico todo lo referente a los siguientes aspectos: i) el procedimiento de selección; ii) la celebración del contrato; y iii) la ejecución contractual, lo cual incluye los procedimientos, sanciones o recursos aplicables ante posibles incumplimientos por alguna de las partes, en la medida en que la remisión es integral a menos que se disponga lo contrario.

Por otra parte, también se deriva de lo anterior que incluso en los supuestos en los que el contrato se someta a los reglamentos o normativa del organismo internacional, se aplicará la normativa nacional en materia de contratación pública i) con respecto a la etapa de planeación del contrato o convenio; ii) cuando el contrato, convenio o los reglamentos del organismo internacional lo permitan, porque, por ejemplo, realiza una remisión o autoriza la aplicación del régimen nacional frente a determinadas materias; y iii) de manera supletiva cuando el convenio, contrato o los reglamentos del organismo internacional guarden silencio respecto a determinados aspectos del proceso contractual o de su ejecución.

CONTRATACIÓN DERIVADA – Organismos internacionales – Incumplimiento – Sanciones pecuarias – Procedimiento aplicable 

En los términos del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, cuando las entidades optan por someter el convenio o contrato al régimen del organismo internacional, éste aplica de forma integral en todo lo relacionado con la celebración y la ejecución contractual. En consecuencia, los procedimientos, sanciones o recursos aplicables ante posibles incumplimientos serán, en principio, los dispuestos en el contrato o convenio y los reglamentos y la normativa del organismo. Esto incluye la declaratoria de incumplimientos, la posible imposición de multas, sanciones, figuras jurídicas similares a la cláusula penal pecuniaria u otras consecuencias asociadas al incumplimiento contractual, así como el procedimiento y las reglas para su declaratoria o imposición. En términos generales, la normativa nacional solo será aplicable cuando exista una remisión o autorización en el marco del convenio o contrato, o cuando sea aplicable de manera supletiva ante el silencio del régimen del organismo internacional, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado.

No obstante, cuando se trate de contratos derivados que celebren las entidades estatales en desarrollo de los convenios o contratos sometidos a la normativa de organismos internacionales, las partes podrán pactar cláusulas relativas a la declaratoria de incumplimiento, multas, cláusula penal pecuniaria u otras consecuencias asociadas al incumplimiento contractual, siempre que ello resulte compatible con el régimen jurídico aplicable al negocio correspondiente. En esos supuestos específicos, cuando una entidad estatal sometida al EGCAP pretenda declarar un incumplimiento, imponer multas, hacer efectiva una cláusula penal pecuniaria o adoptar decisiones unilaterales con efectos sancionatorios respecto de un contrato derivado, deberá analizar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 como garantía mínima de debido proceso administrativo, salvo que exista una disposición expresa en contrario derivada de un tratado internacional, una norma legal especial o un régimen exceptivo debidamente acreditado.

Sin perjuicio lo sugerido en el punto 3 de la consulta, lo anterior obedece a que los reglamentos de los organismos internacionales suelen regular principalmente aspectos relacionados con la selección, contratación y gestión de los recursos de cooperación, sin que ello implique necesariamente la exclusión de las reglas que gobiernan el ejercicio de las potestades sancionatorias por parte de las Entidades Estatales colombianas. En consecuencia, no puede concluirse que la sola aplicación de reglamentos internacionales excluya integralmente el régimen administrativo sancionatorio colombiano respecto de las entidades contratantes en el marco de los negocios jurídicos derivados, pues tal efecto no se deriva automáticamente del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 ni de su desarrollo normativo. En este sentido, cuando la actuación sea adelantada por una Entidad Estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y no exista una regulación especial que disponga otra cosa, resultará procedente acudir al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Detalles del documento

Fecha06/07/2026
ActorJorge Hernán Beltrán Pardo
No. radicado internoC-1027 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_26_008583
Radicado de Salida2_2026_07_06_007127
Radicado InternoC-1027
DescriptorORGANISMOS INTERNACIONALES, Régimen contractual, REGLAMENTOS, CONTRATACIÓN DERIVADA
RestrictorConcepto, Ley 1150 de 2007, Artículo 20, Organismos internacionales, Egcap, Aplicación supletiva, Incumplimiento, Sanciones pecuarias, Procedimiento aplicable

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