CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley
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La celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa.
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[…] es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:
- i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.
- ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la entidad estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio […].
- iv) Deben ser temporales […].
- v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
- vi) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría
vii) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa.
viii) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales. Es decir, en los contratos de prestación de servicios se puede estipular la caducidad, así como la modificación, interpretación o terminación unilaterales, como elementos accidentales, o sea que para que puedan ejercerse dichas exorbitancias han debido quedar incluidas expresamente en el contrato, ya que no se entienden pactadas por naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993.
- ix) En algunos casos no es obligatoria la liquidación […].
- x) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), según lo prevé el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.
- xi) En ellos no son necesarias las garantías.
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Corte Constitucional – Fundamento constitucional – Alcance
[…] en sentencia de unificación SU- 049 del 2 de febrero de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la protección de estabilidad laboral reforzada que deben tener las personas en condición de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, con fundamento constitucional en el “derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95)”.
En efecto, para la Corte Constitucional la protección a la estabilidad reforzada se asienta en los principios de solidaridad e integración social (Artículos 1, 43 y 95 de la CP) […].
Las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no son solo aquellos quienes han tenido una pérdida calificada de capacidad laboral bien sea en un grado moderado, severo o profundo, sino aquellos quienes experimentan una afectación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares.
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Fundamento legal – Ley 361 de 1997
Por otro lado, resulta importante destacar que la expresión “estabilidad ocupacional reforzada” hace alusión no solo a las relaciones de trabajo caracterizadas por los servicios personales bajo subordinación jerárquica, sino que se extiende también a quienes tienen relaciones ocupacionales a través de un contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, en lo que respecta al tema de consulta, la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, encuentra también un sustento normativo en la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, especialmente en su artículo 26 que dispuso que en ningún caso la discapacidad de una persona podrá́ ser un motivo para terminar su contrato.
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De esta manera, a una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no se le podrá́ terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante.
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD – Condiciones
[…] esta Agencia ratifica lo señalado en Concepto C-135 de 2023, en donde se indica que “si la Entidad Estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir, la necesidad que originó la celebración del contrato prestación de servicios sigue existiendo para la entidad estatal, no podrá́ dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aun cuando se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual.
El no acatamiento de dichas directrices puede dar a lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso en concreto, la procedencia de cada una de las siguientes medidas de protección: i) La renovación de la relación contractual; ii) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; y, iii) El pago por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 26/01/2026 |
| Fecha de Salida | 04/03/2026 |
| Actor | Omar Eduardo Bonilla Lucumí |
| No. radicado interno | C-104 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_01_26_000837 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_04_002041 |
| Radicado Interno | C-104 de 2026 |
| Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD |
| Restrictor | Característica, Corte Constitucional, Fundamento constitucional, Alcance, Fundamento legal, Ley 361 de 1997, Condiciones |
