CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Procedencia
Sobre la tipología de convenio o contrato interadministrativo, conviene señalar que fue creado en la Ley 80 de 1993, y aunque no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS/ENTIDADES PÚBLICAS – Contrato interadministrativo de obra – Restricciones a la contratación directa
En caso de que las asociaciones de municipios a las que hace referencia el artículo 149 de la Ley 136 de 1994, así como las asociaciones de entidades públicas que desarrolla el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 tengan la naturaleza jurídica de entes solidarios de carácter público, deberán someterse a las disposiciones del EGCAP, es decir, que la celebración de contratos entre entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección del Estatuto General, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares, en virtud del artículo 10 de la Ley 1150 de 2007. Por tanto, corresponde a cada ente verificar su naturaleza jurídica para determinar si es o no una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de entidades públicas, lo cual podrá validar –por ejemplo– con los fundamentos, el contenido del respetivo acto de creación y su objeto.
Así mismo, si el tipo de contrato es de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, aplicará la restricción del literal c) del numeral 4 del artículo 2, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011 por lo que no podrá acudirse a la causal de contratación directa para la celebración del contrato interadministrativo. En esa medida, sí resulta posible y viable jurídicamente que las asociaciones de entidades públicas y las asociaciones de municipios celebren contratos interadministrativos de obra, pero deberán someterse a los procesos de selección de la Ley 1150 de 2007, en igualdad de condiciones con los particulares, a través de procedimientos competitivos, limitándose, en consecuencia, la modalidad de contratación directa.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen aplicable
Por otro lado, las entidades estatales podrán celebrar contratos interadministrativos con las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas o privadas con aportes del Estado siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Cabe aclarar que el carácter de interadministrativo se predica del contrato entre entidades de naturaleza pública, como lo son este tipo de empresas en razón a que hacen parte de la rama ejecutiva del poder público y, en consecuencia, atendiendo al criterio orgánico, el contrato celebrado entre estas y una entidad estatal sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es interadministrativo.
En armonía con lo anterior, si la entidad estatal ejecutora puede subcontratar, cuenta con autonomía para celebrar contratos derivados que tengan como objeto la obra, que es, a su vez, la principal obligación del contrato de origen, siempre que en el contrato interadministrativo no se le haya prohibido esto expresamente, pues de ser así, en virtud del principio pacta sunt servanda, reconocido en el artículo 1602 del Código Civil, la entidad ejecutora no podría subcontratar la obra.
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – Procedencia contrato de obra
Finalmente, frente a las Sociedades por Acciones Simplificada con participación pública mayoritaria, aunque la Ley 80 de 1993 no las enlistó de manera explícita, si determinó en el literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 que dentro de estas se encuentran “las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. En este sentido, siempre que la Sociedad por Acciones Simplificada cumpla con el requisito de participación pública mayoritaria, podrá celebrar convenios o contratos interadministrativos con otras Entidades públicas, en la medida que se cumple con el criterio orgánico pues los extremos de la relación contractual son entidades estatales.
Vale resaltar que, de la misma manera en que se expresó atrás para el caso de las asociaciones de municipios y asociaciones de entidades públicas, la celebración del contrato interadministrativo exige siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos, sin importan la modalidad de selección a través de la cual se adelante el proceso contractual y también será aplicable el régimen jurídico del EGCAP por ser entidades sometidas a dicho régimen, a menos que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad, lo que haría procedente el sometimiento del negocio a las normas del derecho privado, a falta de norma especial.
Detalles del documento | |
Fecha | 27/12/2024 |
Actor | Juan Bustos |
No. radicado interno | C-1044 de 2024 |
Año | 2024 |
Mes | Diciembre |
Radicado de Entrada | P20241227012832 |
Radicado de Salida | RS20250211001133 |
Radicado Interno | C-1044 |
Descriptor | CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS, ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS, ENTIDADES PÚBLICAS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS |
Restrictor | Procedencia, Contrato interadministrativo de obra, Restricciones a la contratación directa, Régimen aplicable, Procedencia contrato de obra |