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Documento: C-1107 de 2026

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley […]

De conformidad con el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de las actividades contratadas, razón por la cual no puede existir subordinación propia de una relación laboral. En ese sentido, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reconocido que las entidades estatales pueden ejercer facultades de coordinación y establecer ciertas directrices necesarias para garantizar la adecuada ejecución del objeto contractual —incluso exigir el cumplimiento de horarios cuando ello resulte indispensable para la prestación eficiente del servicio—, dichas medidas no pueden llegar al punto de configurar un poder subordinante permanente y continuo semejante al que ejerce un empleador frente a un trabajador dependiente.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ley 80 de 1993 – Autonomía e independencia

En consecuencia, aunque las entidades estatales pueden establecer mecanismos de seguimiento, verificación y control orientados a constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no resulta jurídicamente adecuado que el pago de honorarios dependa exclusivamente de la contabilización estricta de horas laboradas bajo esquemas equivalentes al control de jornada propio de una relación laboral. Ello obedece a que el elemento esencial del contrato de prestación de servicios es precisamente la autonomía técnica, administrativa y operativa del contratista, quien dispone de libertad para ejecutar las actividades contratadas, sin encontrarse sometido a subordinación permanente.

Así las cosas, si bien en ciertos contratos puede justificarse la necesidad de acreditar disponibilidad, asistencia o cumplimiento de determinadas actividades durante ciertos periodos, especialmente cuando la naturaleza del servicio exige coordinación institucional, ello no autoriza a transformar el contrato en un sistema de remuneración basado exclusivamente en el control horario estricto como criterio determinante del pago, pues tal práctica puede evidenciar que la entidad está valorando el servicio como fuerza laboral subordinada y no como una actividad independiente orientada al cumplimiento de un objeto contractual.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Horario Compensaciones Ley 403 de 1997 Art 4

El artículo 3 de la Ley 403 de 1997 no resulta aplicable a los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios con una entidad pública, por cuanto el beneficio allí previsto se encuentra dirigido a quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria o laboral, supuesto que no se configura respecto de los contratistas estatales.

En efecto, el contrato de prestación de servicios constituye una modalidad de contratación estatal caracterizada por la autonomía e independencia del contratista en la ejecución del objeto contractual, sin que exista subordinación frente a la entidad contratante, elemento que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, constituye el criterio determinante para diferenciar esta modalidad contractual de una relación laboral. En consecuencia, los honorarios que percibe el contratista no remuneran una jornada de trabajo ni corresponden al pago de salarios, sino que constituyen la contraprestación económica pactada por la ejecución autónoma de las obligaciones contractuales.

De igual manera, los contratistas por prestación de servicios no adquieren la calidad de servidores públicos, no ocupan empleos públicos ni integran la planta de personal de la entidad. Por ello, no les resulta aplicable el régimen de administración de personal previsto para los empleados públicos ni las disposiciones que regulan derechos, deberes, permisos o beneficios derivados de una relación laboral o de un vínculo legal y reglamentario, salvo que una norma legal los extienda de manera expresa.

Detalles del documento

Fecha11/08/2026
ActorWilliam Orlando Sánchez
No. radicado internoC-1107 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_10_009236
Radicado de Salida2_2026_08_11_008500
Radicado InternoC-1107
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorConcepto, Características, Ley 80 de 1993, Autonomía e independencia, Horario, Compensaciones, Ley 403 de 1997 Artículo 4

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