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Documento: C-1108 de 2026

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CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Obligatoriedad

La ley es clara cuando establece que los conceptos, emitidos por las autoridades al responder peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, en otras palabras, no tienen efectos vinculantes. Las respuestas emitidas como concepto, entonces, consisten en la posición hermenéutica que las entidades tienen respecto del ordenamiento jurídico. Esto explica por qué esta Agencia, reiteradamente, no resuelve controversias concretas ni brinda asesoría a los partícipes de la contratación estatal.

FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance

Las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y refleja el principio democrático. De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser un concepto y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, los conceptos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

CONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE – Revocación directa – Improcedencia

Así las cosas, Colombia Compra Eficiente considera que no hay lugar a acceder, por ejemplo, a solicitudes de revocación directa de los conceptos, pues no son actos administrativos, no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan necesariamente la única interpretación válida del ordenamiento jurídico. Lo anterior no implica que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considere inalterables sus posturas, pues, de ser necesario, podría replantear una tesis previamente expuesta, bajo estrictos estándares argumentativos, al emitir otro concepto, ya que, dada su falta de vinculatoriedad, la legitimación de sus posturas proviene de la fuerza de los argumentos.

LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación

[…] De acuerdo con dicha norma, el primer criterio para definir la aplicabilidad de la referida ley, y en consecuencia para establecer la procedencia de incorporar factores de evaluación de apoyo a la industria nacional, consiste en determinar si las entidades estatales para seleccionar a sus contratistas deben realizarlo mediante un proceso de selección “competitivo”, en términos de dicha ley, ya sea, a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, “excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta” . En este sentido, a un proceso de contratación le aplicará la Ley 816 de 2003 cuando la contratación se realice mediante un proceso competitivo, en cambio, si se trata de aquellos en que no se requiere más de una propuesta –como es el caso de las causales de contratación directa– no aplicará esta normativa.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 816 de 2003 establece un segundo criterio para precisar su ámbito de aplicación, esto es, que cobija a todas las entidades de la Administración Pública que la integran de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su observancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la misma ley establece una excepción particular consistente en que se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuales se regirán por las normas del derecho privado, de conformidad con preceptuado en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001. En otras palabras, el segundo criterio definido en la Ley 816 de 2003 consiste en identificar si se refiere a una empresa de servicios públicos domiciliarios, puesto que esta tipología de entidades no estaría obligada a aplicar lo dispuesto en la Ley 816 de 2003.

DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Alcance servicios nacionales

Conforme con la nueva noción de “Servicios Nacionales” introducida por dicha norma, si el contrato estatal debe cumplirse en Colombia, “[…] un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda”. A continuación, dicho artículo establece que si el contrato estatal debe cumplirse en el extranjero y se somete a la normativa colombiana, “[…] un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano”.

DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Criterios – Identificación – Bienes nacionales relevantes

Según el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, que desarrolla lo establecido en la Ley 816 de 2003, para definir los bienes colombianos relevantes, la entidad estatal debe tener en cuenta tres criterios, a saber: i) “el análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la entidad estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación”, ii) el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación y iii) la existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009. En aplicación de estos criterios, corresponde a la entidad estatal determinar en los respectivos pliegos de condiciones o documentos equivalentes, la metodología conforme con la cual se asignará el puntaje correspondiente por apoyo a la industria nacional.

CONCEPTO C-1287 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2025 – Ratificación

Los puntos para la promoción de la industria nacional sólo deben concederse al proponente si éste cuenta con el respectivo Registro de Productores de Bienes Nacionales para los bienes relevantes que ofrece para la prestación del servicio. Ello se desprende del inciso primero del artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 680 de 2021, pues la norma dispone que el puntaje beneficia “[…] al proponente que oferte Servicios Nacionales […]”. En concordancia con el inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.3.1 ibidem, modificado por el artículo 1 del Decreto 680 de 2021, la propuesta debe incluir también “[…] los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal […]” que usará el contratista para el cumplimiento de las obligaciones.

La oferta es un acto personal del proponente. Luego, también debe producir los bienes nacionales relevantes para la prestación del servicio, lo que implica la inscripción en el registro correspondiente, ya que la propuesta no compromete a que terceros le suministren dichos bienes si eventualmente resulta adjudicatario. Por ello, dado que “[…] en sectores como la construcción, la consultoría y la interventoría los contratistas son consumidores e integradores de bienes nacionales, mas no productores de los mismos […]”, el inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 brinda la posibilidad de que el ofrecimiento de los bienes nacionales relevantes que se usarán para la prestación del servicio sea realizado no solo “[…] por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana […]”, sino también “[…] por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional […]”.

Es decir, si del estudio del sector económico se deprende que “[…] el mercado está compuesto mayoritariamente por empresas prestadoras de servicios que utilizan bienes nacionales producidos por terceros […]”, corresponde a los interesados analizar la posibilidad de presentar la propuesta en torno a los servicios y los bienes nacionales relevantes para su prestación a través de consorcios o uniones temporales. Ello asegura que los bienes requeridos sean suministrados directamente por el oferente adjudicatario, sin depender de terceros ajenos al contrato estatal celebrado.

Asimismo, descarta “[…] restricciones a la libre concurrencia y a la pluralidad de oferentes […]”, pues el ordenamiento contempla la posibilidad de conformar estructuras plurales para quienes presten servicios nacionales sin tener la calidad de productores registrados. Lo anterior, en la medida que tienen la opción de aunar esfuerzos con los que cumplan dicha condición para acceder al puntaje de industria nacional en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 680 de 2021. Esto permite “[…] incentivar la utilización efectiva de bienes nacionales durante la ejecución contractual […]”, pues se reitera que la oferta es un acto personal del proponente, razón por la que no compromete a que terceros le suministren dichos bienes si eventualmente resulta adjudicatario. Así, debe ofrecer tanto los servicios como la producción de los bienes usados para prestarlos.

Detalles del documento

Fecha10/08/2026
ActorGabriel Andrés Silva Chaparro
No. radicado internoC-1108 de 2026
Año2026
MesAgosto
Radicado de Entrada1_2026_07_10_009241
Radicado de Salida2_2026_08_10_008410
Radicado InternoC-1108
DescriptorCONCEPTOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, FUNCIÓN CONSULTIVA, LEY 816 DE 2003, DECRETO 680 DE 2021, CONCEPTO C-1287 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2025
RestrictorObligatoriedad, Alcance, Revocación directa, Improcedencia, Apoyo a la industria Nacional, Ámbito de aplicación, Regla de origen, Alcance servicios nacionales, Criterios, Identificación, Bienes nacionales relevantes, Ratificación

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