DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Potestad Sancionatoria del Estado – Actuaciones Contractuales
En ese orden de ideas, tanto en materia sancionatoria como no sancionatoria, las garantías del debido proceso aplican por expreso mandato constitucional a toda actuación administrativa. Sin embargo, estas deben interpretarse atendiendo a los principios que caracterizan cada escenario, teniendo en cuenta las diferencias entre los procesos judiciales y los procedimientos administrativos. De acuerdo con estas consideraciones la Corte resalta la importancia de aplicar en todos los casos los principios y garantías derivados del debido proceso, pero armonizando los mandatos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209 constitucional, de manera que no se pierda de vista que “mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa […]”.
El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 es relevante respecto al desarrollo legislativo del debido proceso en la contratación estatal. El mencionado artículo prescribe que este derecho fundamental será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – Citación a audiencia – Contenido – Ley 1474 de 2011 – Artículo 86
De conformidad con lo anterior, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 establece las etapas del procedimiento que se deben seguir, las cuales se sintetizan, de forma esquemática, así: a) Citación a audiencia. Es necesario mencionar expresa y detalladamente los hechos que la soportan, así como, también, adjuntar el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación, enunciar las normas o cláusulas posiblemente violadas y referir las consecuencias que podrían recaer sobre el contratista en el desarrollo de la actuación, citando a la aseguradora cuando la garantía de cumplimiento consista en una póliza. b) Audiencia. En la diligencia intervendrá el jefe de la entidad o su delegado y, posteriormente, se le concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente y al garante, en caso de ser necesario, para que estos presenten sus descargos, aporten y controviertan pruebas y rindan las explicaciones del caso; y c) Decisión. Debe estar contenida en resolución motivada donde se consigne, por un lado, lo ocurrido en el desarrollo de la diligencia y, por el otro, lo relativo a la imposición o no de multas y sanciones o la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal. Contra la decisión únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma diligencia. Ambas decisiones se entenderán notificadas en audiencia. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del control judicial que podría llegar a efectuarse
Concretamente, el procedimiento descrito en el párrafo precedente es una manifestación de la legalidad de las formas de cada juicio en la contratación estatal, la cual no solo se aplica en virtud del artículo 29 de la Constitución Política sino también con fundamento en el artículo 3.1, inciso primero, de la Ley 1437 de 2011. Esto último en la medida que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.
ACTUACIONES PREVIAS – Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual – Requerimiento de Presunto Incumplimiento
Previo al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los supervisores pueden requerir previamente al contratista, con el fin de determinar si se están presentando presuntos incumplimientos en las obligaciones del contrato estatal. Para ello, el requerimiento de presunto incumplimiento no puede catalogarse como un acto administrativo que lo declara, pues no se está aún en el procedimiento administrativo sancionatorio del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ni mucho menos adquiere tal naturaleza.
Los actos de requerimiento de presunto incumplimiento son actos de la administración, en los que se solicita el supervisor o interventor para que se corrija una situación dentro de la ejecución del contrato, o se cumpla con una obligación. Para ello, puede requerir información o subsanar inconsistencias errores y fallas dentro de la ejecución contractual, garantizando la posibilidad de que el contratista aclare o resuelva las inquietudes de la supervisión o de la interventoría.
Ahora bien, frente a la garantía del debido proceso por los requerimientos por presunto incumplimiento contractual por parte de la supervisión, se precisa que la entidad tiene la potestad de designar el supervisor o los supervisores en los diferentes contratos, y que de acuerdo con la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado” recomienda que esta se haga a través de un funcionario, que tenga asignadas funciones relacionadas con el objeto contractual. En dicha Guía se señala que la designación debe estar antecedida por un análisis de la carga operativa del funcionario al que se le asigna la supervisión, para evitar que el supervisor no pueda desempeñar la tarea de manera adecuada. Además, al supervisor designado debe informársele de la labor encomendada y las obligaciones del contrato para desempeñar su función de manera idónea.
CONTROL Y EJECUCIÓN – Supervisión – Conflictos de interés
En tal sentido, los supervisores ejercen el control y seguimiento del contrato estatal en sus diferentes etapas luego de su celebración, desde la ejecución e incluso en la liquidación del contrato, sin perjuicio que por parte del contratante se designe posteriormente otro supervisor por razones de índole administrativo y/o novedades en el funcionamiento de la entidad, en el evento de presentarse circunstancias que obliguen a que no pueda por alguna circunstancia fáctica o jurídica, como estar in curso en una conflicto de interés, derivado de una causal de impedimento o de recusación regulada en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al igual que el trámite de los impedimentos y recusaciones, esto es, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley ya precitada.
Al respecto, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–. En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el beber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular.
CONTROL Y VIGILANCIA – Deber – Entidad Estatal.
Ante este posible escenario, hay que recordar que el seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento, como designar un nuevo supervisor dentro del contrato si se está ante un conflicto de interés.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 11/08/2025 |
Fecha de Salida | 22/09/2025 |
Actor | Bianny Cuadrado |
No. radicado interno | C-1117 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_08_11_008338 |
Radicado de Salida | 2_2025_09_22_010022 |
Radicado Interno | C-1117 de 2025 |
Descriptor | DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL, ACTUACIONES PREVIAS, CONTROL Y EJECUCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA |
Restrictor | Potestad Sancionatoria del Estado, Actuaciones contractuales, Citación a audiencia, Contenido, Ley 1474 de 2011, Artículo 86, Procedimiento Administrativo Sancionatorio Contractual, Requerimiento de Presunto Incumplimiento, Supervisión, Conflictos de interés, Deber, Entidad estatal |