ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Formas de colaboración
Las asociaciones público privadas – APP– son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:
Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva.
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012
La Ley 1508 de 2012, «Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones», en el artículo 1, definió las asociaciones público privadas –APP– de la siguiente manera:
Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.
TIPOS DE APP – De iniciativa pública – De iniciativa privada
La Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de asociación público privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) los que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso.
EVALUACIÓN – Proyectos de APP – Iniciativa privada – Ley 1955 de 2019
El artículo 116 de la Ley 1955 de 2019, modificatorio del artículo 19 de la Ley 1882 de 2018, dispone, además, que “La entidad estatal encargada de la revisión y/o evaluación del proyecto será la beneficiaria del patrimonio autónomo y la encargada de autorizar la celebración de los contratos requeridos para el efecto, así como autorizar los pagos a que hubiere lugar en desarrollo de los mismos”. De allí que surja, por tanto, la siguiente inquietud: ¿quién debe celebrar los contratos requeridos para la revisión o evaluación del proyecto en la etapa de factibilidad? ¿la entidad estatal –beneficiaria del patrimonio autónomo– o la fiduciaria –administradora del patrimonio autónomo–?
Conforme a la interpretación sistemática de la disposición anteriormente citada con los artículos 16 y 33 de la Ley 1508 de 2012, el Concepto C-386 del 3 de agosto de 2021 estimó que las entidades estatales “[…] siguen siendo las obligadas a celebrar los contratos, y no las sociedades fiduciarias. En otras palabras, la expresión ‘autorizar la celebración’ no se debe interpretar de manera aislada o descontextualizada, es decir, deduciendo que el legislador les sustrajo a las entidades estatales la competencia para celebrar los contratos requeridos para la revisión o evaluación de los proyectos de iniciativa privada, para conferírsela a las fiduciarias que administran los patrimonios autónomos constituidos por el originador para tal fin”.
ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – De iniciativa privada – Contratación de la interventoría
Corresponde a la entidad estatal adelantar la contratación de la interventoría, y no al patrimonio autónomo que se constituya para la gestión de los recursos. La interventoría del contrato de APP, regulada tanto por el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012 como por el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, es un mecanismo de control eminentemente estatal, que existe para proteger la moralidad administrativa, prevenir la corrupción y verificar que el concesionario cumpla lo pactado.
Esta obligación de vigilancia no se torna optativa ni desaparece porque el contrato no involucre el desembolso de recursos públicos, pues tal distinción no fue incluida en la Ley 1508 de 2012 y el artículo 33 hace parte de las disposiciones comunes a todos los proyectos de APP, incluidos los de iniciativa privada que cumplen con esa característica. En consonancia, el legislador se refirió específicamente a las modalidades de selección abreviada de menor cuantía o mínima cuantía según el valor, propias de las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como los procedimientos para que la entidad adelante la contratación del interventor. Lo anterior es consistente con la doctrina de esta Agencia (Conceptos C‑386 de 2021 y C‑150 de 2025), según la cual la administración de recursos privados por la fiduciaria no traslada a esta la competencia para celebrar los contratos del proyecto.
Ahora bien, debe distinguirse entre la competencia para adelantar el proceso de contratación y la naturaleza de los recursos que lo financian: es viable que la entidad estatal adelante la contratación y que, no obstante, el costo de la interventoría se financie y pague con recursos privados, sin que ello desnaturalice el control estatal ni altere el carácter privado de tales recursos. En cualquier caso, corresponde a la entidad, en ejercicio de su autonomía, determinar la forma y los mecanismos de financiación de la interventoría, de acuerdo con el esquema específico del proyecto. Esta misma lógica se mantiene en la etapa de operación y mantenimiento, en la que no cesa el deber estatal de vigilancia, de modo que la interventoría podrá verificar la disponibilidad, los niveles de servicio, los estándares de calidad, la conservación de los activos y la veracidad de los ingresos reportados por la fiduciaria.
Detalles del documento | |
| Fecha | 31/08/2026 |
| Actor | Camilo Moscoso López |
| No. radicado interno | C-1150 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_17_009483 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_31_009364 |
| Radicado Interno | C-1150 |
| Descriptor | ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS, TIPOS DE APP, EVALUACIÓN |
| Restrictor | FORMAS DE COLABORACIÓN, Concepto, Ley 1508 de 2012, De iniciativa pública, De iniciativa privada , Proyectos de APP, Iniciativa privada, Ley 1955 de 2019, Contratación de la interventoría |
