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Documento: C-1159 de 2025

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REQUISITOS HABILITANTES – Concepto – CRITERIOS DE EVALUACIÓN – Concepto

Los requisitos habilitantes son exigencias para la participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, es decir, en el pliego de condiciones o su documento equivalente. Se diferencian de los criterios de evaluación –también conocidos como criterios de calificación– en que la Entidad Estatal define estos factores para la asignación de puntaje en la comparación de las ofertas con el fin de establecer el orden de elegibilidad y la propuesta ganadora.

En efecto, los requisitos habilitantes constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. En contraste, los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

EXPERIENCIA – Requisito habilitante – Concepto – EXPERIENCIA – Singularidad – Proponentes plurales – EXPERIENCIA – Evaluación de la experiencia – Proponente plural

La experiencia debe ser entendida como el conocimiento del proponente derivado de su participación previa en actividades iguales o similares a las previstas en el objeto del contrato con contratantes públicos, privados, nacionales o extranjeros.

La experiencia puede ser adquirida directamente de manera singularizada o en asocio con otras personas, como es el caso de los proponentes plurales, cuya experiencia no deja de ser personal, sino que, por tratarse de esquemas asociativos, se evalúa de forma proporcional a la participación de los miembros en los respectivos consorcios y/o uniones temporales.

PROPONENTES PLURALES – Ley 80 de 1993 – Consorcio – Unión temporal – Concepto

El artículo 7 de la Ley 80 de 1993 define a los proponentes plurales como la unión de dos o más personas que presentan la misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, pero cuya responsabilidad por las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato es diferente. En efecto, los consorcios y las uniones temporales son mecanismos de asociación fundamentados en la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y organizan en forma conjunta para lograr con mayor eficacia la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos de toda índole para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos.

 PROPONENTE PLURAL – Unión temporal – Finalidad

Por otra parte, según el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, las uniones temporales se refieren a las situaciones en que dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.

 PROPONENTE PLURAL – Acreditación de experiencia – Acreditación respecto de cada miembro – RUP 

De lo anterior se deriva que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contempla la participación de los proponentes plurales conservando en todo caso su individualidad jurídica, de modo que el proponente plural no constituye una persona en sí misma. Como resultado de lo anterior, los requisitos habilitantes de los proponentes plurales deben ser evaluados respecto de cada miembro, sin que ello desconozca la finalidad de esta figura, que es unir esfuerzos. Así pues, la naturaleza jurídica de los consorcios supone que requisitos habilitantes como la experiencia deba ser evaluada con respecto a cada uno de sus integrantes, de acuerdo con lo registrado en su RUP.

EXPERIENCIA – Acreditación en proponentes plurales – Acreditación – Sumatoria de experiencia de los integrantes del proponente plural – Acreditado individual por cada uno de los integrantes del proponte plural

[…] los proponentes plurales deberán aportar el acta de conformación consorcial o el acta de conformación de unión temporal indicando claramente la individualización de la persona natural o jurídica, el porcentaje de participación y demás compromisos entre las partes según con lo previsto en los pliegos de condiciones y anexos del proceso contractual. Ahora bien, nada obsta para que la entidad estatal contratante en relación con la experiencia de los proponentes plurales indique que aquella se acreditará con la sumatoria de la experiencia demostrada por cada miembro del consorcio o de la unión temporal o que cada miembro del proponente plural deba acreditar la experiencia requerida en el procedimiento.

Detalles del documento

Fecha de Entrada19/08/2025
Fecha de Salida29/09/2025
ActorMaría Betulia Altuzarra Reyes
No. radicado internoC-1159 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_08_19_008700
Radicado de Salida2_2025_09_29_010276
Radicado InternoC-1159
DescriptorREQUISITOS HABILITANTES, CRITERIOS DE EVALUACIÓN, EXPERIENCIA, PROPONENTES PLURALES, PROPONENTE PLURAL
RestrictorConcepto, Requisito habilitante, Singularidad, Proponentes plurales, Evaluación de la experiencia, Proponente plural, Ley 80 de 1993, Consorcio, Unión temporal, Finalidad, Acreditación de experiencia, Acreditación respecto de cada miembro, Rup, Acreditación en proponentes plurales, Acreditación, Sumatoria de experiencia de los integrantes del proponente plural, Acreditado individual por cada uno de los integrantes del proponte plural

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