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Documento: C-1198 de 2026

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REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Naturaleza jurídica – Registro administrativo de habilitación sectorial e instrumento de información

El registro Nacional de Turismo es un requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos y, simultáneamente, un instrumento de información del sector turístico. Su inscripción se adelanta a través del portal virtual de la Confederación de Cámaras de Comercio, es gratuita, previa y obligatoria para que los prestadores de servicios turísticos sujetos a registro puedan iniciar sus operaciones. Por tanto, no constituye una certificación de calidad ni un mecanismo de calificación o evaluación del prestador.

Así se desprende de los artículos 2.2.4.1.1.1 y 2.2.4.1.2.1 del Decreto 1074 de 2015. El primero precisa que el registro tiene por objeto habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos y dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, renovación, cancelación, suspensión o reactivación. El segundo dispone que la inscripción constituye uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, que se trata de un instrumento gratuito que soporta un sistema de información del sector y que no corresponde a un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos.

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

[…] los requisitos habilitantes constituyen condiciones o exigencias que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, por lo que no son objeto de evaluación a través de la asignación de un puntaje que determine el orden de escogencia. Los requisitos habilitantes constituyen criterios previos a la evaluación, de manera que quienes no los acrediten no pueden continuar en el procedimiento de selección. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

Con respecto al alcance del listado de requisitos habilitantes establecidos en la norma, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Públicas, de las que derivan requisitos habilitantes.

[…]

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

 ASIGNACIÓN DE PUNTAJE POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO – Escenarios – Improcedencia

Aplicadas las reglas anteriores al objeto de la consulta, la conclusión es que la inscripción no puede incorporarse como factor de ponderación en ningún procedimiento de selección. La subsunción es directa, el reglamento califica la inscripción como requisito habilitante para la prestación de servicios turísticos, y en el procedimiento de selección, esa inscripción se integra a la capacidad jurídica del proponente, categoría que el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 somete a verificación de cumplimiento y excluye expresamente la asignación de puntaje. La única excepción legal a esa exclusión —la del numeral 4 del mismo artículo— no cubre el supuesto, pues se refiere a la experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo en el concurso de méritos, y no a las habilitaciones administrativas que condicionan el ejercicio de la actividad.

[…]

Ahora bien, la improcedencia del puntaje no releva a la entidad de las cargas propias de la etapa de planeación cuando decide incorporar el registro como requisito habilitante. La fijación de los requisitos debe estar precedida de la justificación de su procedencia en los estudios previos y en el análisis del sector, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, mediante un examen integral de la necesidad identificada y del valor, plazo, objeto y obligaciones del contrato. Aplicado al caso, ese examen debe conducir a establecer si el objeto contractual comprende efectivamente servicios turísticos, cuál es la categoría de prestador que resulta exigible y si la exigencia debe recaer sobre la totalidad del objeto o únicamente sobre alguno de sus componentes cuando el contrato es de naturaleza mixta. La exigencia indiscriminada, no anclada en el objeto, resulta tan objetable como su omisión.

Detalles del documento

Fecha03/09/2026
ActorIván Gerardo Jácome Gutiérrez
No. radicado internoC-1198 de 2026
Año2026
MesSeptiembre
Radicado de Entrada1_2026_07_29_010010
Radicado de Salida2_2026_09_03_009494
Radicado InternoC-1198
DescriptorREGISTRO NACIONAL DE TURISMO, REQUISITOS HABILITANTES,  ASIGNACIÓN DE PUNTAJE POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
RestrictorNaturaleza jurídica, Registro administrativo de habilitación sectorial e instrumento de información, Concepto, Carácter enunciativo, Artículo 5 de la ley 1150 de 2007, Escenarios, Improcedencia

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