PRECIO ‒ Incluye los impuestos
Para el ordenamiento jurídico colombiano el precio que determinen las entidades como producto de una planeación adecuada es lo que entregarán como retribución del bien o servicio a adquirir, es decir, no lo que se anuncia o una parte de lo que vale el bien o servicio, sino lo que el comprador efectivamente entregará o pagará como contraprestación por la cosa recibida. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en el precio se entienden incluidos todos los costos en que se incurre para vender un bien o prestar un servicio.
EVALUACIÓN DEL PRECIO – Costo real ‒ Incluye IVA
En particular, la ejecución de un contrato de prestación de servicios puede involucrar múltiples tributos –impuestos (v. gr. Renta, IVA, ICA), tasas y contribuciones– para las partes del contrato, de ahí que, la Entidad Estatal al establecer el valor del contrato debe incluir estos valores. Entonces, dentro del valor de los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios sin distinción de su especie, están incluidos los costos, impuestos, tasas o contribuciones generados con ocasión de la celebración o ejecución del contrato, por hacer parte del precio. Así lo acepta el contratista cuando firma el contrato, pues es quien debe considerar que, en caso de ser responsable del IVA, este valor se entenderá incluido en los honorarios que perciba por la prestación del servicio.
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Supuestos
La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.
ADICIÓN – Noción – Límite
En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.
ADICIÓN – Incluir impuesto – Procedencia
Corresponde a la entidad realizar una adecuada planeación en la cual tenga en cuenta los todos los costos asociados a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales a la hora de estimar el valor de los honorarios. De otro lado, el contratista debe tener en cuenta las cargas tributarias que le impone la ley a la hora de decidir si acepta o no el precio establecido en el contrato. En consecuencia, salvo que las partes pacten expresamente lo contrario, el contratista acepta el valor total establecido como contraprestación de sus servicios, incluyendo los impuestos que se puedan causar durante la ejecución.
En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 16/02/2026 |
| Fecha de Salida | 29/01/2026 |
| Actor | Manuel Fernando Rodríguez Soto |
| No. radicado interno | C-125 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_01_29_001011 |
| Radicado de Salida | 2_2026_02_16_001280 |
| Radicado Interno | C-125 |
| Descriptor | PRECIO, EVALUACIÓN DEL PRECIO, MODIFICACIÓN DEL CONTRATO, ADICIÓN |
| Restrictor | Incluye los impuestos, Costo real, Incluye IVA, Supuestos, Noción, Límite, Incluir impuesto, Procedencia |
