CONTRATOS DE CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO – Regulación
La prestación del servicio de alumbrado público es una función que le compete cumplir a los municipios y distritos, quienes podrán cumplirla de forma directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores que demuestren idoneidad en la prestación del mismo. Los contratos que dichas entidades celebren con terceros para la prestación del servicio se someten a las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por remisión expresa del artículo 2.2.3.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015, lo cual supone la aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
En consecuencia, cuando el municipio o distrito entregue en concesión la prestación del servicio, el contrato deberá sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de la infraestructura, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar el modelo financiero correspondiente y contar con una interventoría idónea, en los términos del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
Adicionalmente, el procedimiento de selección para la celebración de este tipo de contratos debe cumplir con los preceptos del artículo 55 de la Ley 143 de 1994, que exige que el otorgamiento de la concesión se haga mediante oferta pública a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas; por tal razón, aun cuando, desde el criterio orgánico, el contrato pudiera calificarse como interadministrativo, no puede aplicarse la causal de contratación directa prevista en el artículo 2, numeral 4, literal c), de la Ley 1150 de 2007, pues prima la norma especial que dispuso la necesidad de un proceso de contratación competitivo.
ALUMBRADO PÚBLICO – Sociedades de economía mixta – Elección del socio
La entidad territorial goza de autonomía para determinar su propia organización administrativa y, en ejercicio de las facultades que los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución Política reconocen a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales, es legítimo que su órgano de representación popular autorice la creación de una sociedad de economía mixta para la prestación de un servicio. No obstante, la existencia de discrecionalidad para adoptar la decisión no implica una facultad irrestricta o abstracta en cabeza del municipio o distrito. La decisión de optar por un esquema como el descrito en la consulta debe fundarse en la normativa del sector y estar debidamente motivada, de manera que la administración justifique, con el soporte técnico y financiero, que el esquema societario es idóneo y viable para prestar el servicio frente a otras alternativas, como es el caso del contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico no contempla un mecanismo reglado que determine de manera específica el procedimiento para escoger al socio estratégico con el cual se constituirá la sociedad; sin embargo, con independencia del régimen contractual aplicable a ese procedimiento, la escogencia del socio debe propender por reglas de selección objetiva que no restrinjan la libre competencia, en tanto la prestación de las actividades del sector eléctrico está sometida a un esquema de libre competencia y libre concurrencia, en virtud de lo señalado en los artículos 3 y 7 de la Ley 143 de 1994, los cuales se refuerzan con la exigencia de oferta pública del artículo 55 ibidem. Así, aun cuando la creación de la sociedad se instrumente conforme a las facultades constitucionalmente otorgadas al órgano legislativo territorial, la vinculación del socio privado —que supone el manejo de recursos públicos y la gestión de un servicio a cargo del Estado— debe estar precedida de un procedimiento que garantice los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución), la transparencia, la libre concurrencia y la selección objetiva.
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Régimen de contratación
Las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) tienen la naturaleza de entidades estatales (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993) y, por regla general, se rigen en materia contractual por dicho Estatuto. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, dispone que estas entidades, así como las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados.
Aun en estos casos, dichas entidades se encuentran sujetas al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, que les impone aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (artículos 209 y 267 de la Constitución Política) y someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal, así como al deber de publicar su actividad contractual en el SECOP II (artículo 53 de la Ley 2195 de 2022). En consecuencia, con independencia de que un contrato se rija por el derecho privado, permanecen aplicables a su actividad contractual, entre otros, los principios de la función administrativa, los principios de la gestión fiscal y el control fiscal de la Contraloría General de la República, el deber de selección objetiva, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el deber de publicidad en el SECOP II, y los deberes de transparencia y acceso a la información pública de la Ley 1712 de 2014.
ANÁLISIS DE RIESGOS – Alcance – Instrumentos
El artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 obliga a las Entidades Estatales a incluir en los pliegos de condiciones o sus equivalentes la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación, obligación reiterada por el numeral 8 del artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015.
Los lineamientos de los documentos CONPES 3107 y 3714 de 2011 orientan este ejercicio bajo el principio de que los riesgos deben ser asumidos por quien mejor los controle en la relación contractual. Para su estructuración también es relevante lo dispuesto en el Manual para la Identificación y Cobertura del Riesgo en los Procesos de Contratación de esta Agencia, el cual recomienda: establecer el contexto del proceso de contratación; identificar y clasificar los riesgos; evaluarlos, calificarlos y estimarlos; asignarlos y definir su tratamiento; y monitorear y revisar constantemente su gestión.
Se advierte que no existe un catálogo cerrado de riesgos específicos para los contratos de administración, operación, mantenimiento, modernización y expansión del sistema de alumbrado público, pues su identificación depende de la naturaleza del objeto contractual, su cuantía, el plazo de ejecución y la situación económica de cada caso concreto.
| Fecha | 08/09/2026 |
| Actor | Miguel Arturo Bautista Fernández |
| No. radicado interno | C-1263 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Septiembre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_08_11_010616 |
| Radicado de Salida | 2_2026_09_08_009638 |
| Radicado Interno | C-1263 |
| Descriptor | CONTRATOS DE CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO, ALUMBRADO PÚBLICO, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ANÁLISIS DE RIESGOS |
| Restrictor | Regulación, Sociedades de economía mixta, Elección del socio, Régimen de contratación, Alcance, Instrumentos |
