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Documento: C-1288 de 2025

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CONTRATO ESTATAL – Concepto

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –EGCAP- define los contratos de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Sin embargo, se trata de un listado enunciativo, pues la Ley 80 de 1993 se integra con las tipologías contractuales previstas en el derecho privado. Por ello, el inciso primero del artículo 13 dispone: “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

Dicha idea también se reitera en el EGCAP considerando que: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” –art. 32, inciso primero–. Asimismo, dispone que “Las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza” –art. 40, inciso primero–.

CONTRATO DE OBRA – Características

La obra pública es una de las tipologías de los contratos estatales, entendidos estos últimos como los actos jurídicos generadores de obligaciones que han sido celebrados por alguna de las entidades estatales enlistadas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993.  Lo anterior resulta de especial relevancia, en la medida en que dicho tipo contractual se diferencia de la definición y regulación prevista en el derecho privado para el contrato de confección de obra material regulado en el Código Civil.

CONTRATO DE OBRA – Sentido amplio – Sentido restringido

En sentido amplio, dado que la “obra” es un bien que crea la actividad humana, el hecho de que sea “pública” significa que es todo trabajo material en cuya creación o realización interviene el Estado. No obstante, el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 opta por un sentido restringido, al disponer que “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, de manera que este tipo de contrato no aplica a los trabajos materiales realizados sobre bienes muebles.

CONTRATOS ESTATALES – Actas parciales – Alcance

Durante la ejecución se pueden generar ciertos documentos en el que las partes consagran diversas circunstancias que registran el progreso o desarrollo del contrato estatal, como son las actas parciales de obra. Estas actas se suscriben periódicamente en consideración a la naturaleza de tracto sucesivo de los contratos en el marco de cuya ejecución se genera y que además de constatar la ejecución parcial de las obligaciones del contrato, facilita el pago parcial de los mismos. De esta manera, las actas parciales no tienen una regulación específica en el EGCAP y, por ende, su contenido y forma se determinan en atención exclusiva a lo consignado en el contrato. Esto implica que la administración y el contratista tienen la facultad de definir en el contrato las condiciones, periodicidad, mecanismos de aprobación y pago, entre otros aspectos propios de las actas parciales de obra.

FUENTE DE FINANCIACIÓN

Sobre este aspecto, vale la pena anotar que los contratos de obra pública pueden estar respaldados presupuestalmente por múltiples fuentes de financiación, lo cual refleja la concurrencia de recursos del sector público, tales como el Presupuesto General de la Nación (PGN), el Sistema General de Regalías (SGR), el Sistema General de Participaciones (SGP), recursos propios de la entidad contratante, entre otros. Para la debida asignación, distribución y correcta ejecución de los recursos públicos, las Entidades deben cumplir los procedimientos señalados en las normas, observando la regulación presupuestal donde se establecen diferentes requisitos que comportan deberes ineludibles que tienen como finalidad el control del gasto.

De esta forma, cuando concurren diversas fuentes de financiación en un contrato de obra, es recomendable que las partes definan expresamente en este cómo se aplicarán dichas fuentes al momento de ejecutar los pagos parciales, con el fin de garantizar la trazabilidad del gasto público, la adecuada imputación presupuestal y la observancia de los procedimientos administrativos y financieros propios de cada fuente. Esto incluye aspectos como los requisitos documentales, los tiempos de aprobación, la disponibilidad de los recursos y los trámites ante los órganos respectivos, si es del caso, etc.

Detalles del documento

Fecha de Entrada05/09/2025
Fecha de Salida09/10/2025
ActorMaría Juliana Yepes Berrocal
No. radicado internoC-1288 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_09_05_009664
Radicado de Salida2_2025_10_09_010700
Radicado InternoC-1288
DescriptorCONTRATO ESTATAL, CONTRATO DE OBRA, CONTRATOS ESTATALES, FUENTE DE FINANCIACIÓN
RestrictorConcepto, Características, Sentido Amplio, Sentido restringido, ACTAS PARCIALES, Alcance

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