PROPONENTE PLURAL ‒ Consorcio ‒ Unión temporal ‒ Concepto – Diferencias
[…] los consorcios o uniones temporales son convenios de asociación provenientes de la colaboración empresarial, mediante los cuales sus integrantes se unen y se organizan mancomunadamente para lograr con mayor eficacia un fin común de contenido patrimonial y lucrativo, como lo es la obtención del derecho a ser adjudicatarios de un contrato estatal, compartiendo recursos, de toda índole, para su ejecución, así como las utilidades y los riesgos. La diferencia radica en la responsabilidad frente a las eventuales sanciones por el incumplimiento de las obligaciones, toda vez que tratándose de una unión temporal, estas se individualizan según la participación de sus miembros, mientras que en el consorcio los miembros responden solidariamente, con independencia de este aspecto.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Ausencia de personería jurídica – Capacidad jurídica restringida
Debido a que los consorcios y las uniones temporales no son personas jurídicas, su creación depende de un acuerdo en el que concurre la voluntad de sus integrantes para regular su objeto, la participación de los miembros, las obligaciones frente al proyecto, su responsabilidad, la forma en que regirán sus relaciones internas y el relacionamiento con la entidad contratante, mediante la designación de un representante, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993
[…] el consorcio o la unión temporal se da “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato […]”. Desde esta perspectiva, su capacidad para participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos estatales depende de que los integrantes de la estructura plural adopten la decisión conjunta de presentar una misma propuesta al proceso de selección. Como existe una relación de medio – fin, sin la entrega de la oferta no surge la habilitación legal para todo lo demás.
La capacidad jurídica de los proponentes plurales se limita al campo de la contratación estatal de las entidades sometidas al EGCAP, es decir, a las relaciones en consorcios y las uniones temporales con las entidades estatales del artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Esta precisión es importante, porque la habilitación de los numerales 6 y 7 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 se restringe a las actividades allí dispuestas sin que se extienda, por ejemplo, a la celebración de contratos de fiducia, cesiones de crédito, cesiones de contrato o subcontratos. En estos casos, la celebración de dichos negocios jurídicos no corresponde a la estructura plural, sino a todos sus integrantes de forma conjunta. Es decir, fuera de las actividades descritas en el EGCAP, son los participantes –no estructura plural– los que tienen personería y capacidad para actuar.
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES – Capacidad jurídica restringida – Cambio jurisprudencial – Sentencia de unificación – Comparecer en acciones judiciales
Sin embargo, respecto de su pregunta, esa capacidad jurídica de los consorcios no solo se limita al campo de la contratación estatal, debido al cambio jurisprudencial que realizó el Consejo de Estado en el año 2013, mediante sentencia de unificación, donde extendió la capacidad jurídica de los consorcios a los procesos judiciales con ocasión de su participación en procesos de contratación estatal. Lo anterior ha sido ratificado en providencias posteriores[1], y el cambio radica en que, en principio, el Consejo de Estado afirmó que los proponentes plurales no tienen personería jurídica diferente a la de sus miembros, por lo que no pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales porque solo sus miembros en tanto sean personas naturales o jurídicas son los titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.
Sobre esta postura, el Consejo de Estado realizó una rectificación jurisprudencial en la sentencia de unificación con radicado 19.933 del 25 de septiembre de 2013, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, de lo cual se destaca que: i) los consorcios tienen capacidad jurídica a pesar de no tener personería jurídica porque la ley así lo determinó, y para tener capacidad jurídica no es requisito ser persona, ii) la capacidad para obrar como demandante en el Código Contencioso Administrativo (ahora Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) no exige personalidad jurídica independiente, iii) la personería jurídica no es un requisito para ejercer acciones judiciales, iv) la capacidad jurídica otorgada por la Ley 80 de 1993 a los proponentes plurales proyecta sus efectos en el campo procesal para ser parte en procesos judiciales relacionados con los procedimientos de selección contractual o con el contrato estatal propiamente, ya que sería contradictorio que tuvieran capacidad jurídica para celebrar contratos pero no para defender los derechos y obligaciones derivados de estos en el ámbito judicial, v) el legislador no limitó el alcance de las facultades del representante legal de un consorcio, por lo que la jurisprudencia no puede limitar la representación legal a la celebración y ejecución del contrato estatal, y iv) la rectificación jurisprudencial no se opone a que los integrantes del proponente plural, individualmente considerados, comparezcan a los procesos judiciales.
[1] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado interno 2513 del 13 de diciembre de 2023, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas (E), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, radicado 52.300 del 7 de septiembre de 2023, Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, radicado 64.073 del 20 de enero de 2021, Consejera ponente: María Adriana Marín, entre otras.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 17/09/2025 |
| Fecha de Salida | 27/10/2025 |
| Actor | Karina Téllez Salas |
| No. radicado interno | C-1330 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_09_17_010179 |
| Radicado de Salida | 2_2025_10_27_011341 |
| Radicado Interno | C-1330 |
| Descriptor | PROPONENTE PLURAL, CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES |
| Restrictor | Consorcio, Unión temporal, Concepto, Diferencias, Ausencia de personería jurídica, Capacidad jurídica restringida, Cambio jurisprudencial, Sentencia de Unificación, Comparecer en acciones judiciales |
