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Documento: C-138 de 2026

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ACTO DE ADJUDICACIÓN – Naturaleza jurídica – Características

El acto de adjudicación es la actuación final de la fase del procedimiento de selección, en la cual se manifiesta la voluntad de la Administración de realizar la contratación con uno o varios oferentes determinados. El acto de adjudicación es una de las formalidades más importantes para la configuración del contrato estatal, en la medida que es a partir de ella que se origina la obligación para las partes de celebrar el contrato objeto del procedimiento de selección. Así lo ha anotado la doctrina al señalar que: “con la adjudicación del contrato surge una relación jurídica de la cual se deriva el compromiso para las partes de observar las formalidades propias del perfeccionamiento del contrato”.

Adicionalmente, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la doctrina han distinguido tres (3) características del acto de adjudicación del contrato estatal, que pueden sintetizarse así: i) es un acto administrativo de carácter definitivo y de alcance particular; ii) es irrevocable, por regla general, y iii) es obligatorio, tanto para la entidad contratante como para el adjudicatario.

ACTO DE ADJUDICACIÓN – Carácter vinculante

Como se observa, el acto administrativo de adjudicación es irrevocable y obligatorio para las partes, lo que significa que produce el derecho del adjudicatario para contratar con el Estado y el correlativo deber de la entidad contratante de celebrar el contrato, en los términos fijados en los pliegos de condiciones. En este puno es necesario señalar que, tal regla tiene dos excepciones. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 trajo consigo un cambio frente al numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80, que consiste en prever dos excepciones a la irrevocabilidad del acto de adjudicación, que antes estaba consagrada en términos absolutos.

REVOCATORIA DIRECTA – Causales excepcionales – Mecanismo de autotutela administrativa

El inciso 4 de la Ley 1150 de 2007 dispone lo siguiente: “[…] si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”. Para estos efectos, la revocación directa de la adjudicación es diferente a su declaratoria de nulidad: desde el punto de vista de su naturaleza, mientras nulidad constituye una sanción a los actos ilegales, la revocatoria es una decisión que los deja sin efectos; desde el punto de vista de sus exigencias, la nulidad se declara cuando se demuestra la ilegalidad, mientras que la revocatoria supone una vulneración manifiesta del marco normativo aplicable a la actuación administrativa; desde el punto de vista de sus límites, la revocatoria tiene una serie de condiciones para adoptar la medida y decretarla, las cuales son diferentes a los de la demanda de nulidad. Por lo demás, mientras revocatoria directa es un mecanismo de autotutela administrativa, la nulidad supone el ejercicio del derecho de acción frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

MEDIOS DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho – Acto de Adjudicación

Si bien el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”, el parágrafo primero de la norma citada prescribe que “El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos de procedibilidad – Conciliación extrajudicial – Definición – Control de legalidad – Compatibilidad

El inciso primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021– exige el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. De acuerdo con el artículo 88 de la Ley 2220 de 2022, “La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Dado que el restablecimiento del derecho es consecuencia de la declaratoria de nulidad, el inciso final del artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 precisa que “Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”. Por ello, aunque la Administración no es competente para declarar la nulidad, el ordenamiento permite la conciliación bajo el criterio de que la aprobación judicial regulada en el artículo 113 ibidem revoca, modifica o sustituye la decisión inicialmente adoptada por la entidad.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Medios de control – Efectos sobre la caducidad – Subsanación de la solicitud – Presentación oportuna

Conforme al artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control. Según el caso, dicha suspensión se da hasta i) la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio, ii) expedición de las constancias a las que se refiere el marco regulatorio de la ley citada, iii) el vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo primero que ocurra.

De acuerdo con el artículo 98.1 ibidem, es necesario tener en cuenta que los agentes del Ministerio Público tienen atribuciones para “Admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá como no presentada” (Énfasis fuera de texto). La solicitud debe presentarse en las condiciones descritas en los artículos 100 y 101 de la Ley 2220 de 2022; razón por la cual, el inciso primero del artículo 102 ibidem establece que “[…] En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, [El agente del Ministerio Público] indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión” (Corchetes fuera de texto).

Por ello, el inciso tercero del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 prescribe que “Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada” (Cursiva fuera de texto). Por el contrario, si se subsana oportunamente, no existe desistimiento y la solicitud se tendrá por presentada. Conforme a lo explicado ut supra, la fecha de la presentación de la solicitud es la que define el inicio de suspensión de la caducidad del medio de control; luego, en caso de subsanación oportuna, la conciliación para efectos del requisito de procedibilidad se entendería presentada desde la fecha de radicación de la solicitud inicial.

Detalles del documento

Fecha de Entrada10/01/2026
Fecha de Salida31/01/2026
ActorCiudadano(a) Anónimo(a)
No. radicado internoC-138 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_31_001160
Radicado de Salida2_2026_02_10_000976
Radicado InternoC-138
DescriptorACTO DE ADJUDICACIÓN, REVOCATORIA DIRECTA, MEDIOS DE CONTROL, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
RestrictorNaturaleza jurídica, Características, Carácter vinculante, Causales excepcionales, Mecanismo de autotutela administrativa, Nulidad y restablecimiento del derecho, Acto de adjudicación, Requisitos de procedibilidad, conciliación extrajudicial, Definición, Compatibilidad, Medios de control, Efectos sobre la caducidad, Subsanación de la solicitud, Presentación oportuna

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