INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Teniendo en cuenta que en la contratación estatal la capacidad jurídica es un requisito de validez de los contratos, se destaca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como un conjunto de normas que imponen restricciones para los sujetos que, eventualmente, pretendan participar en los procedimientos de selección o en la celebración de contratos con las entidades estatales, constituyendo “prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación”
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Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permita contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES –Ley 80 de 1993 – Numeral 2, literal F) – Contratación directa e indirecta – Exservidor público – Cargo Directivo – Elemento temporal (2) dos años
El objeto de la causal: es prohibir la celebración de contratos estatales por parte de los sujetos indicados, “cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”. Es decir, la norma consagra un criterio mixto funcional y orgánico, pues alude a la relación del objeto contractual con el sector en el que los exempleados se desempeñaron.
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En cuanto al período en el cual rige la prohibición, el segundo inciso del literal f) del artículo 8, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, señala que, en tal caso, no se pueden celebrar contratos estatales cuyo objeto se relacione con el sector en el cual se desempeñó el exempleado público “durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público”. Dicho de otro modo, tras haber dejado el cargo el servidor público, comienza a correr un término de dos (2) años en el cual se aplica la restricción. Esto significa que cuando tal período haya transcurrido, en principio, los sujetos a los que se refiere la causal recobran la capacidad para celebrar contratos estatales, salvo que estén afectados por otras causales de inhabilidad o de incompatibilidad.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 25/09/2025 |
| Fecha de Salida | 04/11/2025 |
| Actor | Marlen Huertas |
| No. radicado interno | C-1390 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_09_25_010637 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_04_011613 |
| Radicado Interno | C-1390 de 2025 |
| Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES |
| Restrictor | Concepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Ley 80 de 1193, Numeral 2, literal F), Contratación directa e indirecta, Exservidor público, Cargo Directivo, Elemento temporal (2) dos años |
