SUSPENSIÓN – Ley 1123 de 2007
En el Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 – se establece expresamente en su artículo 43 la suspensión como una sanción disciplinaria que “Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años”.
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Así, se encuentra que la suspensión es una sanción disciplinaria que corresponde a la prohibición para ejercer la profesión de abogado por el término señalado en el fallo y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 29, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que regula las incompatibilidades para ejercer la abogacía, dispone que no pueden ejercer la profesión de abogado cuando sean suspendidos o excluidos, esto es, que la sanción haya sido la suspensión o la exclusión, contemplados en los artículos 43 y 44 respectivamente de la precitada Ley. De este modo, puede inferirse de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado- que la suspensión como sanción disciplinaria a un abogado sí implica una restricción o afectación de la capacidad para celebrar y ejecutar un contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad estatal.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Interpretación Restrictiva
Debido a las restricciones que impone el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, este se tipifica en la Ley expresamente y su interpretación debe ser restrictiva. Es decir, las causales de inhabilidad e impedimentos deben estar enunciadas en las normas de forma taxativa y al aplicarse en una situación particular su interpretación debe ser restrictiva, de tal forma que no se admita una interpretación amplia o extensiva que permitiera contemplar supuestos indeterminados como causales de inhabilidad o impedimentos. Por lo que, la interpretación de los efectos de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión no puede hacerse extensiva a otras sanciones que no estén expresamente establecidas en la norma.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ejecución – Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes
Sólo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 39 y 41 del Estatuto General de Contratación Pública existe el contrato estatal, de manera que tienen carácter solemne y, por tanto, requieren formalidad escrita. Por ello, respecto al contratista, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 30/09/2025 |
| Fecha de Salida | 07/11/2025 |
| Actor | Jermy Andrea Castaño Hernandez |
| No. radicado interno | C-1402 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_09_30_010802 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_07_011748 |
| Radicado Interno | C-1402 de 2025 |
| Descriptor | SUSPENSIÓN, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
| Restrictor | Ley 1123 de 2007, Concepto, Interpretación restrictiva, Ejecución, Inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes |
