EMPRESA UNIPERSONAL – Ley 222 de 1995 – Prohibición Artículo 75
Frente a este tipo de empresas, el artículo 75 de la Ley 222 de 1995, mencionado en su consulta, dispuso lo siguiente: “El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”. En efecto, dicha norma estableció una prohibición específica en cabeza del empresario unipersonal que tiene como finalidad evitar posibles abusos dado que la responsabilidad de la empresa se encuentra limitada al monto del aporte realizado por él.
SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS – Prohibición Artículo 75 – No aplica
Mas allá de lo expuesto, la Ley 1258 de 2008, pmedio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada -SAS-, no incorpró ninguna disposición que prohiba a las SAS compuestas por un único socio celebrar algún tipo de negocios jurídicos con este. En efecto, la norma no incluyó una disposición igual o similar a la establecida en el artículo 75 de la Ley 222 de 1995 para el caso de las empresas unipersonales. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que, en el caso de las SAS, no existe norma que prohiba a la sociedad celebrar contratos con su único socio.
[…] Adicional a lo anterior, es importante resaltar que las normas que establecen prohibiciones o limitaciones, como es el caso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, no pueden ser aplicadas por vía analógica. De esta forma, la prohibición que dispuso la normativa para las empresas unipersonales no puede ser extendida por analogía al supuesto de los negocios jurídicos que celebren las SAS con su único socio. En este sentido, el acuerdo entre una persona natural con la SAS de la cual es único accionista y representante legal para la conformación de un consorcio no puede considerarse ineficaz de pleno derecho, pues no existe norma que disponga esta consecuencia jurídica y no es posible una aplicación extensiva del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 a este supuesto de hecho.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Con respecto a la aplicación de las inhabilidades o incompatibilidades, es importante resaltar que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal señale el constituyente o el legislador. De este modo, no es posible que las entidades realicen una aplicación extensiva o analógica. Las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, en consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
Como se aprecia, el principio pro libertate debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. De esta forma, dado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades no se refirió al supuesto objeto de consulta, no será posible que las entidades interpreten la existencia de una inhabilidad que impida participar en un proceso de contratación al consorcio compuesto por una persona natural y por una SAS cuyo único socio y representante legal sea esa misma persona.
CONFLICTOS DE INTERÉS – Verificación de cada caso en concreto.
Por otra parte, aunque la ley no establezca una inhabilidad explícita, la entidad deberá evaluar el supuesto de hecho desde la figura del conflicto de intereses cada caso en particular. Esto se debe a que la ley de contratación estatal en Colombia se basa en principios fundamentales como la transparencia, moralidad y objetividad. Un conflicto de intereses surge cuando los intereses personales o familiares de un servidor público pueden influir en sus decisiones profesionales, comprometiendo así la imparcialidad que se espera de su cargo, lo cual, en principio, no sería aplicable al caso objeto de consulta.
En cualquier caso, corresponde a los equipos jurídicos de cada entidad contratante realizar la verificación previa y concreta de las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y el eventual conflicto de intereses en cada proceso, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de legalidad y la protección de los principios de transparencia, moralidad e imparcialidad en la contratación estatal.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 07/10/2025 |
| Fecha de Salida | 20/11/2025 |
| Actor | AINECOL S.A.S |
| No. radicado interno | C-1463 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_07_011198 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_20_012163 |
| Radicado Interno | C-1463 de 2025 |
| Descriptor | EMPRESA UNIPERSONAL, SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CONFLICTOS DE INTERÉS |
| Restrictor | LEY 222 DE 1995, Prohibición Artículo 75, No Aplica, Concepto, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Verificación de cada caso en concreto |
