LICITACIÓN PÚBLICA –Modalidad de selección –regla general
Para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, los procesos de selección se rigen por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia.
Salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.
BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES – Definición – Formas de adquisición
Así, el literal a) del artículo 2.2 de la Ley 1150 de 2007 regula la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización como causal de selección abreviada.
[…]
Por ello, según el literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007, los bienes y servicios de características técnicas uniformes “(…) corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos”. Asimismo, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 los define como aquellos “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007”. De esta manera, conforme a las normas citadas en el párrafo precedente, prima la definición legal sobre el uso general o el significado técnico.
Para identificar los bienes y servicios que corresponden a este tipo, se destacan dos (2) aspectos importantes: la común utilización y la homogeneidad. Para la doctrina, la común utilización “(…) busca que los bienes o servicios que se compren en esta categoría sean de los que se ofrecen en un mercado con un estándar para quienes los demandan, o lo que es igual, que la oferta de los mismos en el mercado ocurriese en condiciones equivalentes para todo interesado en adquirirlos”. Por su parte, la homogeneidad se refiere a que “(…) sean fácilmente describibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los de diseño o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la administración logre que compitan bienes o servicios de igual calidad, ofrecidos por los proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante”.
Los elementos centrales para definir si un bien o servicio se considera de características técnicas uniformes consiste en que posea las mismas especificaciones técnicas y compartan patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Por tanto, es posible adquirirlos en el mercado en condiciones estandarizadas u homogéneas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, pues no afectan su funcionalidad. La forma cómo se adquieren en el mercado determina si un bien o servicio encaja en esta categoría, de ahí que el Decreto 1082 de 2015 prescribe: “(…) pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición (…)”, dado que cuentan con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad similares.
[…]
En definitiva, la nota común de este conjunto de bienes y servicios es que, con independencia de sus características descriptivas, comparten patrones de desempeño y calidad similares para la satisfacción de la necesidad a la que atienden. Igualmente, el inciso segundo del literal a) del artículo 2, numeral 2 de la Ley 1150 de 2007 dispone: “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos” (Énfasis fuera de texto). Estos mecanismos se aplicarán en la forma que disponga el Decreto 1082 de 2015 para para cada uno de ellos.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Obligatoriedad –Bienes y servicios de características uniformes y común utilización – Bienes y servicios no uniformes de común utilización
Por otro lado, el artículo 54 de la Ley 2195 de 2022 adiciona el literal j) al numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, creando una nueva casual de selección abreviada. De esta manera, establece que, para la contratación de bienes y servicios no uniformes de común utilización por parte de las entidades públicas, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– podrá celebrar acuerdos marco de precios y demás instrumentos de agregación de demanda. En armonía con lo anterior, prescribe que estos acuerdos marco de precios serán de uso obligatorio para las entidades del Estado a las que se refiere el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que fue modificado por el artículo 41 de la Ley 1955 de 2019.
Adicionalmente la Circular Externa No. 004 de 2021 de Colombia Compra Eficiente (CCE) refuerza la aplicación de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, en especial lo referente a la obligatoriedad de las entidades estatales de adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de los AMP cuando estos existan.
Esta justificación se origina porque en la actualidad, las entidades estatales adelantan procesos de contratación independientes para adquirir bienes o servicios de forma recurrente, lo cual genera una carga administrativa innecesaria y asimetrías en la compra pública en cuanto a los términos, condiciones y precios a los que se sujetan esos procesos de selección.
[…]
Se precisa pues, que los Acuerdos Marco de Precios como instrumentos de agregación de demanda se aplican de forma obligatoria con la condición de que esté un acuerdo marco vigente para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y servicios no uniformes de común utilización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015. En tal sentido, el artículo 2.2.1.2.1.2.9. del Decreto 1082 de 2015 dispone: “(…) Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada (…)”.
ACUERDOS MARCO DE PRECIOS – Vigencia – Aplicación de las demás modalidades de selección
En los eventos que no exista un Acuerdo Marco de Precios vigente debe acudirse a la modalidad de selección abreviada mediante subasta inversa o de procedimientos de adquisición en bolsa de productos, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1082 de 2015, cuando sea para la adquisición de bienes y servicios de características uniformes y común utilización; y de licitación pública por regla general o en su defecto selección abreviada de menor cuantía cuando se requiera contratar bienes o servicios no uniformes de común utilización por valores que se ubiquen dentro de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal, teniendo en cuenta los rangos establecidos en el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En la modalidad de selección abreviada de menor cuantía al igual que en la licitación, la oferta más favorable se determina de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, esto es, en atención a la mejor relación calidad-precio.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 17/10/2025 |
| Fecha de Salida | 14/11/2025 |
| Actor | Juan Sebastián Olaya Perdomo |
| No. radicado interno | C-1517 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_17_011650 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_14_012008 |
| Radicado Interno | C-1517 |
| Descriptor | LICITACIÓN PÚBLICA, BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES, ACUERDOS MARCO DE PRECIOS |
| Restrictor | Modalidad de selección, Regla general, Formas de Adquisición, Obligatoriedad, Bienes y servicios de características uniformes y común utilización –Bienes y servicios no uniformes de común utilización, Vigencia, Aplicación de las demas modalidades de seleccion |
