INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
Respecto de la capacidad para contratar con la que cuentan las instituciones educativas por medio de los fondos de servicios educativos, hay que precisar que cuando se trata de actos y contratos cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se sujetarán a las condiciones previstas en el reglamento de contratación que expida el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
Esto significa que la contratación que realicen las instituciones educativas, siempre que se ubique por debajo del referido umbral, no aplicará las reglas del EGCAP, sino a las determinadas por el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución educativa conforme al artículo 13 de la Ley 715 de 2001, que implica que tales reglamentos se expidan de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como de acuerdo con la experiencia y el análisis concreto de las necesidades del establecimiento, determinando los trámites, garantías y constancias que deben cumplirse para que el rector o director celebre cualquier acto o contrato que cree, extinga o modifique obligaciones con cargo al respectivo fondo de servicios educativos.
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Manual de contratación
En ese sentido, tratándose de la contratación realizada por dichas instituciones por debajo de la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el consejo directivo quien tiene la competencia para establecer las reglas conforme a las cuales debe realizarse la adquisición de bienes, obras y servicios, incluidos los procedimientos, mecanismos, requisitos y formalidades que deben respetarse en estos procesos de contratación.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FORMA DE PAGO – Cláusula accidental
Ahora bien, en relación con la forma de pago como estipulación del contrato se encuentra que el EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las Entidades Estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria – Autonomía de la voluntad
Con todo, se advierte que la forma de pago contiene varios elementos esenciales que permiten el cumplimiento de la obligación de pago, como precisar qué cancelar, hacer o dar como contraprestación; establecer quién paga, a quién paga, cómo se efectuará el pago, dónde se ejecutará el pago, en qué momento y todas aquellas condiciones y requisitos que deben cumplirse para hacer el pago. Justamente, tales aspectos son los que redundan en lo delegado a la autonomía de la voluntad para definir el contenido de dicha cláusula, en observancia de la remisión que hace el EGCAP al derecho privado, y a la libertad contractual, particularmente en los artículos 32 y 40. No obstante, aunque dicha libertad supone que las partes eligen las reglas para contratar, tal facultad no puede desconocer que gran parte de los procedimientos, destacándose los de la etapa precontractual, son reglados.
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 19/10/2025 |
| Fecha de Salida | 28/11/2025 |
| Actor | Luis Miguel Tapiero Osio |
| No. radicado interno | C-1521 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_19_011698 |
| Radicado de Salida | 2_2025_11_28_012496 |
| Radicado Interno | C-1521 de 2025 |
| Descriptor | INSTITUCIONES EDUCATIVAS, FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, FORMA DE PAGO, CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Capacidad para contratar, Régimen contractual, Consejo Directivo, Manual de contratación, Cláusula accidental, Ausencia de regulación legal o reglamentaria, Autonomía de la voluntad |
