Documento: C-1530 de 2026

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16/10/2026 Conceptos ANCP-CCE

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto  

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Horario – Exigencia y cumplimiento

La exigencia de cumplir un horario o disponer de determinado tiempo para ejecutar las actividades contratadas no desnaturaliza, por sí sola, el contrato de prestación de servicios, siempre que dicha condición sea necesaria para la adecuada ejecución del objeto contractual, se encuentre debidamente justificada y esté prevista en los documentos contractuales. En consecuencia, la entidad estatal, a través del supervisor, puede verificar el cumplimiento de las condiciones de disponibilidad pactadas y requerir explicaciones ante eventuales incumplimientos, siempre que el control se limite a las obligaciones convenidas y no implique subordinación o dependencia laboral.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tiempo de disponibilidad – Alcance y condiciones de ejecución 

El tiempo de disponibilidad pactado en los contratos de prestación de servicios debe interpretarse de acuerdo con el objeto contractual, las obligaciones convenidas y las necesidades de la entidad estatal. En ese sentido, la exigencia de disponer de determinado tiempo o cumplir una jornada específica no desnaturaliza, por sí sola, el contrato, siempre que constituya una condición necesaria para la adecuada ejecución de las actividades contratadas, se encuentre debidamente justificada y esté prevista en el contrato o en los documentos que hacen parte de este. En desarrollo de las funciones de supervisión, la entidad estatal puede verificar el cumplimiento de las condiciones de disponibilidad acordadas, solicitar informes y explicaciones, y requerir al contratista ante eventuales incumplimientos, con observancia de las obligaciones pactadas y del debido proceso. No obstante, estas facultades deben ejercerse sin desconocer la autonomía e independencia del contratista, de manera que el seguimiento contractual no se convierta en un mecanismo de imposición de instrucciones permanentes sobre el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, ni en un régimen de subordinación propio de una relación laboral. En consecuencia, el alcance de la disponibilidad debe determinarse según las condiciones específicas del contrato y las circunstancias efectivas de su ejecución.

SUPERVISIÓN CONTRACTUAL – Facultades y límites – Verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas – Subordinación o dependencia laboral

Las entidades estatales tienen la obligación legal de vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos, a través de la supervisión o interventoría, según corresponda, con el propósito de verificar el cumplimiento oportuno y adecuado del objeto contractual, las obligaciones convenidas, las condiciones de calidad, los productos comprometidos y los plazos establecidos. En desarrollo de esta función, el supervisor puede solicitar informes, aclaraciones y explicaciones al contratista, verificar las condiciones de disponibilidad pactadas, documentar las situaciones que puedan constituir incumplimientos y requerir la adopción de medidas para subsanarlos. No obstante, estas facultades deben ejercerse dentro de los límites del contrato y del ordenamiento jurídico, de manera que el supervisor no puede crear obligaciones nuevas, modificar unilateralmente las condiciones contractuales ni sustituir al contratista en la ejecución de las actividades encomendadas. En particular, el control de asistencia, los horarios y los tiempos de disponibilidad debe orientarse a comprobar objetivamente el cumplimiento de las obligaciones previamente pactadas y no a imponer instrucciones permanentes sobre el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, propias de una relación de subordinación laboral. En consecuencia, aunque la coordinación, vigilancia y verificación del cumplimiento contractual son legítimas y necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de la Administración, deben respetar la autonomía e independencia del contratista. La eventual configuración de una relación laboral encubierta deberá determinarse a partir de las condiciones reales de ejecución del contrato, especialmente de la existencia de subordinación o dependencia, en aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Detalles del documento
Fecha14/10/2026
ActorAna María Cabrera Rojas
No. radicado internoC-1530 de 2026
Año2026
MesOctubre
Radicado de Entrada1_2026_09_29_013056
Radicado de Salida2_2026_10_14_011080
Radicado InternoC-1530 de 2026
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, SUPERVISIÓN CONTRACTUAL
RestrictorConcepto, Características generales, Horario, Exigencia y cumplimiento, Tiempo de disponibilidad, Alcance y condiciones de ejecución, Facultades y límites, Verificación del cumplimiento de las obligaciones pactadas, Subordinación o dependencia laboral