CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para la garantía de los fines de interés general, involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Lo anterior busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.
El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales.
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De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las entidades estatales para vigilar el contrato […].
CONTRATO ESTATAL – Supervisión – Interventoría – características
Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 4–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 83, inciso 4–.
SUPERVISIÓN – Designación – Servidor Público – Lineamientos
En referencia a la designación de la supervisión en los procesos de contratación estatal, se acude a la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” expedida por esta Agencia, en la que se expresa que el ordenador del gasto de la entidad estatal es responsable de la vigilancia y control de la ejecución debida del contrato estatal, por lo cual es quien debe designar el supervisor de un contrato. En tal sentido, en la etapa de planeación del proceso de contratación, la entidad estatal debe identificar el perfil del supervisor para designarlo a más tardar al final de la audiencia de adjudicación, cuando el proceso de contratación es competitivo o en la fecha que suscriba el contrato cuando sea en ocasión de procesos no competitivos, como la contratación.
En principio, en la Guía también se expresa que el supervisor no requiere un perfil predeterminado; sin embargo, es recomendable que pueda actuar como par del contratista supervisado. Para designar a un funcionario como supervisor, la entidad estatal debe verificar que el objeto del proceso de contratación guarde relación con las funciones propias de su empleo, ya sea de nivel directivo, profesional, técnico o asistencial. Esto implica que la supervisión debe ser una actividad administrativa compatible con el perfil y el nivel del empleo.
SUPERVISIÓN – Conflictos de interés
En el escenario de la supervisión no existe esta limitación con respecto a los servidores que participan en la estructuración del proceso de contratación, pero debe actuar conforme a las reglas de la moralidad administrativa. En esta línea, el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, la función administrativa debe desarrollarse conforme al principio de moralidad, mandato que se concreta en la idea de que “[…] todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas […]” –numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011–. En desarrollo de esta directriz, el régimen de los conflictos de interés tiene como objetivo la prevalencia del bien común sobre el particular, razón por la cual se configuran cuando actúan influenciados por consideraciones personales que colisionan con el beber de preservar su independencia e imparcialidad. En este sentido, se definen como la concurrencia de intereses antagónicos que afectan la transparencia de las decisiones, al implicar –en detrimento del interés general– el aprovechamiento personal, familiar o particular.
SUPERVISIÓN – Rol – Estructurador – Procedencia – Limitaciones
Ahora bien, si no se presenta una causal de conflictos de interés por parte de la supervisión, es fundamental reconocer que la acumulación de funciones críticas puede generar riesgos de parcialidad. Por ello, aunque sea procedente, se recomienda que la entidad evalúe la conveniencia de designar la supervisión a quien participó en la estructuración, considerando la necesidad de preservar la transparencia. El punto importante está en garantizar que la supervisión no se constituya en una extensión o prolongación automática de las decisiones tomadas en la etapa de planeación, sino en un ejercicio independiente y autónomo que garantice el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la calidad de los bienes y servicios contratados y la protección de los intereses de la Entidad Estatal.
SUPERVISIÓN – Controles – Transparencia.
Para asegurar esa independencia, deben implementarse controles institucionales claros. Entre estos controles, puede señalarse la obligación de presentar declaraciones de conflicto de interés y la posibilidad de aplicar mecanismos de impedimento y recusación cuando existan vínculos que afecten la imparcialidad, la separación de funciones en las etapas críticas del proceso de contratación, la designación de una supervisión colegiada que atienda a los diferentes tipos de seguimiento. De igual modo, es posible la rotación de supervisores y la revisión periódica de sus informes por parte del representante legal o su delegado, teniendo en cuenta que hay un deber de dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 14, numeral 1° de la Ley 80.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 23/10/2025 |
| Fecha de Salida | 03/12/2025 |
| Actor | Victor Eduardo López Pedraza |
| No. radicado interno | C-1553 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_23_011890 - 1_2025_10_24_011969 - 1_2025_10_27_012020 - 1_2025_10_28_012101 - 1_2025_10_28_012120 - 1_2025_10_31_012335 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_03_012701 - 2_2025_12_03_012702 - 2_2025_12_03_012703 - 2_2025_12_03_012704 - 2_2025_12_03_012705 - 2_2025_12_03_012707 |
| Radicado Interno | C-1553 de 2025 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, Supervisión |
| Restrictor | Ejercicio, Funciones de control y vigilancia, Supervisión, Interventoría, Características, Designación, Servidor público, Lineamientos, Conflictos de interés, Rol, Estructurador, Procedencia, Limitaciones, Controles, Transparencia |
