RÉGIMEN PRESUPUESTAL Y RÉGIMEN CONTRACTUAL – Conexidad
Es evidente la interdependencia entre el régimen de contratación estatal y el régimen presupuestal, en la medida en que toda actuación contractual de las entidades públicas debe estar respaldada por una disponibilidad de recursos debidamente apropiada en el presupuesto. Ello implica que la celebración de los contratos, están condicionados por las reglas fiscales y los principios presupuestales, porque la contratación pública no puede concebirse de manera aislada del marco presupuestal. Así lo ha señalado el Consejo de Estado al explicar que es inocultable la conexión material que existe entre estos dos regímenes y “parte de la importancia consiste en que a través de los contratos se ejecuta la mayor parte del presupuesto público, representando otra suma importante el pago de la deuda pública –que se adquiere por medio de contratos de crédito- y los gastos de funcionamiento –incluye salarios y prestaciones sociales-. Esta simple proporción refleja la importancia que tiene el presupuesto para la contratación estatal y, a la inversa, la contratación estatal para el presupuesto”.
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Deber de elaboración – Obligación de las entidades públicas – Etapa precontractual
la norma establece de manera expresa el momento o la oportunidad en la que las entidades deben expedir el certificado de disponibilidad presupuestal cuando adelanten procesos de contratación. Así, por expresa disposición del legislador, las Entidades Estatales deben contar con este certificado en una fecha previa al momento en que inicia el proceso de selección del contratista. En concordancia con la citada disposición, la Ley 1882 de 2018, que modificó algunas disposiciones del EGCAP, entre ellas, la adición al parágrafo del artículo 8 de la Ley 1150 de 2007, establece que “[…] no es obligatorio contar con disponibilidad presupuestal para realizar la publicación del proyecto de pliego de condiciones”.
En ese orden, la norma precisa que, en procesos competitivos, el certificado de disponibilidad presupuestal debe ser expedido por la entidad contratante antes de que inicie formalmente la etapa de selección del contratista, es decir, previo a la expedición y publicación del acto administrativo de apertura del proceso. De esta manera, no es obligatorio contar con el certificado en las etapas preparatorias del proceso de selección, como al momento de publicación del aviso de convocatoria pública, en la publicación de los estudios previos o del proyecto de pliego de condiciones en los procesos licitatorios. No obstante, si la entidad contratante puede expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad a la expedición del acto de apertura, estará actuando dentro del marco legal existente.
HECHOS CUMPLIDOS – Fundamento normativo – Noción
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no contiene una regulación específica sobre los hechos cumplidos. En efecto, aunque el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de economía, establece la obligación de contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal antes de dar inicio al procedimiento de selección del contratista, dicha disposición no define el concepto de hecho cumplido ni establece los supuestos en los que este se configura. En este sentido, el reconocimiento normativo de esta figura se encuentra en el régimen presupuestal, cuyas disposiciones proscriben la adquisición de obligaciones y la afectación del presupuesto sin el cumplimiento de los requisitos legales, las cuales, por su estrecha relación con la ejecución del gasto público, tienen una incidencia directa en la contratación estatal.
En este contexto, se parte de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto–, según el cual, la afectación del presupuesto público está condicionada al cumplimiento previo de una serie de requisitos orientados a garantizar la legalidad del gasto, que implica que toda obligación que pretenda asumirse con cargo al presupuesto debe contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y con el registro presupuestal que formaliza el compromiso de los recursos públicos. Asi mismo, el artículo 14 de la Ley 2342 de 2025 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2026” y los artículos 2.6.6.2.10, 2.10.1.5.3.10, 2.8.3.2.9 del Decreto 1068 del 2015 contemplan expresamente el tratamiento presupuestal de los hechos cumplidos al prohibir expedir actos y obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.
HECHOS CUMPLIDOS – Enriquecimiento sin justa causa – Etapa contractual – Escenarios
En atención al desarrollo jurisprudencial y doctrinal en la materia, es posible concluir que el hecho cumplido corresponde a la ejecución de prestaciones en beneficio de una entidad estatal sin el cumplimiento de los requisitos presupuestales y contractuales legalmente previstos. Bajo esta noción, y aunque las circunstancias particulares de cada caso pueden variar, su configuración se puede presentar principalmente en dos escenarios: i) El primero tiene lugar cuando se ejecutan obras, suministran bienes o prestan servicios sin que exista un contrato estatal perfeccionado, esto es, sin que se haya cumplido la solemnidad del escrito exigida por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En este evento, la entidad recibe una prestación sin que exista un vínculo contractual que la respalde y sin que se hubieran observado las exigencias presupuestales. En este caso el reconocimiento de la prestación solo procederá en los eventos establecidos por las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado referenciadas en torno al enriquecimiento sin justa causa. ii) El segundo escenario se presenta cuando, existiendo un contrato estatal debidamente celebrado, este no cuenta con el certificado presupuestal que respalde la obligación o durante su ejecución se reciben obras, bienes o servicios adicionales que exceden el alcance inicialmente pactado pero que guardan relación directa con el objeto del contrato, sin que previamente se hayan surtido los procedimientos contractuales y presupuestales respectivos. En estos supuestos, aunque existe un contrato que sirve de soporte al negocio juridico, las prestaciones carecen del respaldo presupuestal necesario para comprometer válidamente recursos públicos.
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Régimen contractual – Derecho privado – Hechos cumplidos
El alcance de la configuración de hechos cumplidos en las sociedades de economía mixta depende del régimen contractual aplicable a cada sociedad. En efecto, aquellas sometidas al EGCAP deben observar las disposiciones contractuales y presupuestales correspondientes, por lo que la ejecución de prestaciones sin respaldo contractual o presupuestal, o por fuera del alcance del contrato sin formalizar previamente su modificación, puede dar lugar a la configuración de hechos cumplidos.
Por su parte, en las sociedades de economía mixta cuyo régimen contractual se encuentre exceptuado del EGCAP, la configuración y las consecuencias de estas situaciones deben determinarse conforme a las normas especiales aplicables, los estatutos y el manual de contratación de la entidad, particularmente en lo relativo a la formación, ejecución y modificación de los contratos. Por tanto, no es procedente trasladar automáticamente a estas sociedades la noción y las consecuencias de los hechos cumplidos previstas para las entidades sometidas al EGCAP, sin verificar previamente las reglas que gobiernan el respectivo negocio jurídico.
En todo caso, la aplicación del derecho privado no excluye el cumplimiento de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal que resulten aplicables, ni el control fiscal sobre los recursos públicos. En consecuencia, la ejecución de prestaciones sin el respaldo contractual, la autorización o los requisitos presupuestales exigibles puede generar consecuencias jurídicas y eventuales responsabilidades, siempre que se acrediten sus presupuestos legales. Asimismo, deberá analizarse separadamente si existe una obligación jurídicamente exigible y si procede algún mecanismo de reconocimiento económico, pues la recepción material de bienes o servicios no convalida por sí sola las irregularidades ni genera automáticamente el derecho al pago.
| Fecha | 29/10/2026 |
| Actor | Deisy Lorena Aponte Cárdenas |
| No. radicado interno | C-1575 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Octubre |
| Radicado de Entrada | 1_2026_10_07_013508 |
| Radicado de Salida | 2_2026_10_29_011763 |
| Radicado Interno | C-1575 |
| Descriptor | RÉGIMEN PRESUPUESTAL Y RÉGIMEN CONTRACTUAL, CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, HECHOS CUMPLIDOS, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA |
| Restrictor | Conexidad, Deber de elaboración, Obligación de las entidades públicas, Etapa precontractual, Fundamento normativo, Noción, Enriquecimiento sin justa causa, Etapa contractual, Escenarios, Régimen contractual, Derecho privado, Hechos cumplidos |
