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Documento: C-1596 de 2025

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

 

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Ley 996 de 2005 – Articulo 33 – Restricciones – Elecciones presidenciales

 

[…] la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa.

[…]

 

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Ley 996 de 2005 – Destinatarios

 

Por lo tanto, la restricción prevista en la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta la finalidad de la ley de garantías electorales, cobija a cualquier ente público que pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los candidatos en desarrollo de las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, se puede presentar tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por el Derecho Privado.

 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Artículo 33 – Patrimonios autónomos

 

De acuerdo el artículo 32.5, inciso quinto, de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la prohibición también se extiende a las sociedades fiduciarias, frente a los actos y contratos que realicen en desarrollo del negocio fiduciario, con independencia del régimen jurídico de la entidad fideicomitente, razón por la cual no se podría inaplicar la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, con la constitución de patrimonios autónomos. […]

El artículo 33 de la Ley de Garantías se extiende a las sociedades fiduciarias en virtud del artículo 32.5, inciso quinto, de la Ley 80 de 1993. Con las diferencias en el alcance, de acuerdo con el inciso noveno ibídem, la misma es congruente con el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual rige también en los negocios fiduciarios de las entidades exceptuadas de la aplicación del EGCAP. Por tanto, con independencia del régimen jurídico de la entidad fideicomitente, la prohibición de contratación directa durante la vigencia de la Ley de Garantías también les aplica a las fiduciarias que administran los recursos públicos de los entes del Estado. En este contexto, se reitera que las sociedades fiduciarias no pueden celebrar los contratos en los que las entidades constituyentes tengan alguna restricción, por lo que no son un instrumento para eludir el artículo 33 de la Ley de Garantías. Esto último rige para el contrato de fiducia que debe suscribir el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, en los términos del inciso primero del artículo 1.3.1.3 del Decreto 1072 de 2015.

 

Detalles del documento

Fecha de Entrada29/10/2025
Fecha de Salida06/11/2025
ActorDeisy Yessenia Villamizar Córdoba
No. radicado internoC-1596 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_10_30_012225
Radicado de Salida2_2025_11_06_011697
Radicado InternoC-1596
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES
RestrictorFinalidad, Ley 996 de 2005, Elecciones presidenciales, Patrimonios autónomos, Artículo 33, Restricciones

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