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Documento: C-169 de 2026

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SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ‒ Autonomía de la voluntad – Sometimiento a plazo o condición

Cuando se suscribe un acta de suspensión puede establecerse, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que el plazo del contrato se reactivará una vez se firme el acta de reinicio correspondiente. Esto sin perjuicio de que, en consideración a las razones que han motivado el cese provisional de la ejecución del contrato, otra metodología que pueden emplear las partes para elaborar el acta de suspensión es indicar en ella que la ejecución se reactivará cuando se cumpla un determinado plazo o condición, de manera automática, sin necesidad de suscribir un acta de reinicio. De esta manera, el reinicio del plazo de ejecución contractual depende de lo pactado por las partes; razón por la cual, con sujeción a lo acordado previamente con a la entidad contratante, se juzgará la adecuación de las actuaciones adelantadas posteriormente por el contratista.

CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO ‒ Posibilidad – Aceptación de la entidad contratante

Por remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas de derecho privado, el vencimiento del plazo de ejecución no impide que la entidad reciba las tareas realizadas fuera de este término ni equivale a la imposibilidad de que el contratista realice prestaciones extemporáneas. Sin embargo, no basta solo con ejecutar las prestaciones por fuera del plazo del contrato sino que estas deben ser consentidas por la entidad contratante, de manera que la contraprestación quedará sujeta a la aceptación de dichas actividades por parte de la entidad y siempre que aquellas cumplan con su propósito de satisfacer el interés público por el cual se concibió el contrato. De este modo, si la entidad acepta las prestaciones ejecutadas por fuera del plazo de ejecución del contrato, es procedente que el contratista reciba la contraprestación de las actividades ejecutadas y recibidas a satisfacción.

APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS – Requisito de ejecución

Para proceder con la ejecución del contrato, el contratista debe cumplir con la obligación de constituir las garantías, para lo cual deberá presentar el respectivo instrumento para la verificación por parte de la entidad estatal, quien procederá a su aprobación siempre que se cumplan con las condiciones pactadas en el contrato. Cabe aclarar que las garantías que debe presentar el contratista para aprobación de la entidad en el marco del artículo 41 de la ley 80 de 1993, corresponden a las garantías contractuales que cubren los riesgos asociados al contrato celebrado y a las obligaciones posteriores a su ejecución, esto es, la garantía única de cumplimiento –con sus respectivos amparos– y la garantía de responsabilidad civil extracontractual.

En este contexto, la obligación de constituir las garantías contractuales y su aprobación tiene como propósito cumplir con el requisito de ejecución del contrato, pues estas se erigen como un “instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista”. En este sentido, previo a la aprobación de las garantías pactadas en el contrato, la entidad debe realizar la respectiva verificación de los amparos y suficiencia de las garantías exigidas, con la finalidad de asegurar que estas protejan el patrimonio del Estado de los perjuicios que eventualmente se derivarían de la materialización de los riesgos amparados.

LÍMITE DE ADICIONES – Causales de nulidad absoluta – Terminación unilateral

El inciso segundo del parágrafo del artículo 40 del Estatuto General dispone que “Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales”. Los negocios que superen este tope están prohibidos; razón por la cual, si están viciados de nulidad absoluta –artículo 44.2 de la Ley 80 de 1993–, es posible la terminación unilateral –artículo 45 ibidem, inciso segundo–. Esta potestad tiene naturaleza administrativa y contractual, por lo que –a diferencia de la caducidad o la imposición de las multas o la cláusula penal– no implica una sanción para el contratista que lo inhabilite para participar en otros procesos de selección, decisión que además faculta al afectado para reclamar las compensaciones económicas e indemnizaciones de que trata el artículo 14.1 del EGCAP.

Luego, teniendo en cuenta la remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 a las “[…] las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa […]”, es aplicable el procedimiento administrativo general de los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Por lo demás, dado que el artículo 47 del EGCAP establece que “La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada”, la terminación unilateral del inciso segundo del artículo 45 ibidem no afecta las estipulaciones respetuosas del límite de adiciones previsto en el parágrafo del artículo 40 del Estatuto General.

LIQUIDACIÓN – Competencia temporal – Caducidad – Medio de control de controversias contractuales

Dentro de los límites previstos en el literal j) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, es posible liquidar bilateral o unilateralmente siempre que no haya caducado medio de control de controversias contractuales. Lo anterior, aunque haya pasado el término previsto en los documentos del proceso o el supletivo de cuatro (4) meses –tratándose de la liquidación bilateral–, así como el plazo de dos (2) meses –tratándose de la liquidación unilateral–. Cualquier liquidación efectuada después de la caducidad del medio de control implica la pérdida de competencia temporal, por lo que está viciada de nulidad.

Detalles del documento

Fecha de Entrada06/02/2026
Fecha de Salida23/02/2026
ActorMiyer Alexander Ascuntar Guerra
No. radicado internoC-169 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_02_06_001525
Radicado de Salida2_2026_02_23_001613
Radicado InternoC-169
DescriptorSUSPENSIÓN DEL CONTRATO, CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO, APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS, LÍMITE DE ADICIONES, LIQUIDACIÓN
RestrictorAutonomía de la voluntad, Sometimiento a plazo o condición, Posibilidad, Aceptación de la entidad contratante, Requisito de ejecución, Causales de nulidad absoluta, Terminación unilateral, Competencia temporal, Caducidad, Medio de Control de Controversias Contractuales

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