CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia
Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
CONTRATO ESTATAL – Funciones de control y vigilancia
El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.
SUPERVISIÓN – Ejercicio – Contratista – Apoyo a la supervisión
[…] se reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Agencia con radicado 4201913000008240, del 20 de diciembre de 2019, en cuya oportunidad se señaló que “el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales”.
Por lo tanto, la responsabilidad por el control y vigilancia de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad estatal contratante y, en consecuencia, es esta quien debe supervisar los contratos mediante sus funcionarios o servidores públicos, y únicamente puede contratar personal en caso de necesitarlo como apoyo a su gestión en la supervisión. De este modo, el contratista podría fungir de apoyo a la supervisión del contrato, en la medida en que el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión tenga como objeto obligaciones dirigidas a apoyar dicha actividad de supervisión de contratos. En tal sentido, los contratistas no pueden asumir de forma íntegra, directa y excluyente la actividad de supervisión de los contratos estatales.
REVISORÍA FISCAL – Secreto profesional – Protección
Tratándose de la actividad de los revisores fiscales, los requerimientos de la supervisión deben guiarse por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, parámetros que regulan el derecho de acceso a la información. Lo anterior, considerando que los secretos industriales, comerciales y profesionales constituyen excepciones al principio de publicidad por daño a derechos a personas naturales o jurídicas –literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014–; razón por la cual, están sometidos a reserva –numerales 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015–.
En efecto, conforme al artículo 13.1, literal a), de la Ley 43 de 1990, se requiere la calidad de contador público para ser revisor fiscal, por lo que “[…] está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales” –artículo 63 ibidem–. Luego, la supervisión puede solicitar información sobre el cumplimiento de las obligaciones siempre que no implique la vulneración del secreto profesional, pues la reserva sólo puede levantarse en los casos determinados por el ordenamiento jurídico.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 19/11/2025 |
| Fecha de Salida | 02/12/2025 |
| Actor | Daniel Mauricio Coral Palacios |
| No. radicado interno | C-1713 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_19_013057 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_02_012604 |
| Radicado Interno | C-1713 |
| Descriptor | CONTRATO ESTATAL, Supervisión |
| Restrictor | Ejercicio, Funciones de control y vigilancia, Apoyo a la supervisión, Secreto profesional, Protección |
