LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Contratación directa – Alcance material – Interpretación restrictiva
El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión “queda prohibida la contratación directa”.
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De acuerdo con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales se refiere a “cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes”, por lo que excluye las demás modalidades de contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos y sistematizó las causales de contratación directa.
De esta forma, con fundamento en la evolución de la normativa sobre la contratación pública, se ha depurado la noción de “contratación directa”, precisando el Consejo de Estado –en el concepto citado– que, “aun cuando no coincide única y exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado , han establecido sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios oferentes”.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Destinatarios – Entes del Estado – Régimen especial
El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son “todos los entes del Estado”, expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo “todos” utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica – Empresas oficiales – Régimen especial
[…] las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política, y el hecho de que su composición accionaria pueda estar compartida por recursos públicos y privados no las convierte en sociedades de economía mixta, pues las empresas en cuestión tienen su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios.
En cuanto al régimen jurídico de contratación de las empresas de servicios públicos, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 señala que “[l]os contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. De esta manera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 sobre la aplicación de los principios de la función administrativa, la gestión fiscal, las inhabilidades e incompatibilidades, el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, incluso para las oficiales y las mixtas, es el contenido en el derecho civil y comercial, esto es, por regla general no están sometidas a la Ley 80 de 1993.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Ley de Garantías Electorales – Contratación directa – Aplicación
[…]
Así, durante el período de restricción previsto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales podrán adelantar procesos de selección que involucren mecanismos abiertos, competitivos y con convocatoria pública que garanticen la participación de una pluralidad de oferentes, sin perjuicio de la aplicación de los principios que rigen la función administrativa y la gestión contractual. Por el contrario, se encuentra proscrita la celebración de contratos mediante procedimientos de selección directa, salvo que el objeto contractual se enmarque de manera estricta en alguna de las excepciones previstas de forma taxativa por el legislador.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Convenios interadministrativos – Ejecución de recursos públicos – Criterio orgánico
A partir de las consideraciones precedentes, resulta relevante precisar que la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se activa a partir de la concurrencia de los supuestos subjetivos definidos de manera expresa por el legislador, de modo que su aplicación no depende de la naturaleza jurídica, del régimen contractual ni de la forma de organización administrativa de todas las entidades que intervienen en el convenio interadministrativo. En efecto, basta con que una de las partes ostente la calidad de gobernador, alcalde, secretario, gerente o director de una entidad del orden municipal, departamental o distrital, para que la prohibición resulte aplicable, siempre que se cumplan los demás presupuestos normativos.
En este sentido, el análisis sobre la procedencia de la restricción no debe centrarse en la denominación del instrumento jurídico ni en el régimen normativo que rige la actividad contractual de las entidades intervinientes, sino en la verificación objetiva de los elementos definidos por la ley, particularmente la tipología negocial y la calidad de los sujetos que concurren en su celebración. Esta precisión adquiere especial relevancia en aquellos eventos en los que una de las partes se rige por un régimen especial de contratación o desarrolla su actividad bajo reglas de derecho privado, circunstancias que, por sí solas, no resultan suficientes para excluir la aplicación de la prohibición.
De igual manera, atendiendo al carácter excepcional y restrictivo de las normas que limitan el ejercicio de la función administrativa durante los períodos preelectorales, la interpretación del parágrafo del artículo 38 no puede extenderse a figuras contractuales distintas de aquellas expresamente previstas por el legislador, ni aplicarse de manera analógica a negocios jurídicos que, aun cuando puedan involucrar a entidades públicas o la ejecución de recursos públicos, no correspondan a la noción de convenio interadministrativo en los términos definidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.
Finalmente, debe tenerse presente que la restricción contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no contempla excepciones relacionadas con el objeto contractual o con la finalidad perseguida mediante el convenio, razón por la cual su aplicación no puede condicionarse a consideraciones de oportunidad, conveniencia o necesidad administrativa. En consecuencia, la verificación de los supuestos de hecho y de derecho previstos en la norma constituye el único parámetro relevante para determinar la procedencia de la prohibición, en armonía con los principios que orientan la Ley de Garantías Electorales y con el alcance estrictamente normativo de las limitaciones allí establecidas.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 25/11/2025 |
| Fecha de Salida | 05/01/2026 |
| Actor | Ricardo Mora Yazhir |
| No. radicado interno | C-1749 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_25_013300 |
| Radicado de Salida | 2_2026_01_05_000027 |
| Radicado Interno | C-1749 |
| Descriptor | LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS |
| Restrictor | Finalidad, Contratación directa, Alcance material, Interpretación restrictiva, Destinatarios, Entes del Estado, Régimen especial, Ley de Garantías Electorales, Aplicación, Convenios interadministrativos, Ejecución de recursos públicos, Criterio orgánico |
