LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Definición – Objetivo
La liquidación del contrato estatal es el ajuste de cuentas en el cual se realiza un balance económico, técnico y jurídico del negocio. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son: el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 contiene las reglas de tipo procedimental para liquidar los contratos estatales, […].
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Tipos – Bilateral – Unilateral – Judicial
En suma, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, existen tres tipos de liquidación: i) bilateral, ii) unilateral y iii) judicial. En términos generales, la primera, que puede ser total o parcial, debe hacerse en el término que estipulen las partes o, en su defecto, dentro del término supletivo de cuatro meses. La segunda se debe practicar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término que acuerden las partes, o ante el silencio de estas, luego de los cuatro meses para realizar la liquidación bilateral, sin que esta se efectúe. Finalmente, la tercera la realiza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o un tribunal de arbitramento dentro de un proceso judicial de controversias contractuales, y puede darse con ocasión de una demanda del interesado solicitando dicha liquidación. Para ello, existe un plazo máximo de 2 años contados a partir de los dos meses establecidos en la Ley para realizar la liquidación unilateral.
SANCIONES CONTRACTUALES – Competencia temporal
Frente al momento hasta el cual la Administración puede declarar la caducidad, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial, indicó que solo puede hacerlo durante el plazo de ejecución, porque de acuerdo con la naturaleza de esta potestad exorbitante, el incumplimiento al que refiere debe valorarse durante este término. En lo que respecta a las sanciones pecuniarias, teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no condicionó la imposición de las multas y la cláusula penal al plazo del contrato, y por el contrario, de manera expresa indicó que estas proceden “[…] mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista […]”, la Administración podrá imponer las multas y hacer efectiva la cláusula penal inclusive después de su plazo de ejecución, siempre que la obligación esté pendiente de cumplir.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Liquidación – Imposición de sanciones pecuniarias – Concurrencia – Hipótesis
En los términos de los artículos 2.1, 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, la competencia para liquidar bilateral o unilateralmente e imponer sanciones pecuniarias corresponde al ordenador del gasto de la entidad contratante o a su delegado. Por lo demás, el EGCAP no regula causales de suspensión o de perdida de competencia respecto al trámite paralelo de los mencionados procedimientos administrativos, por lo que no se observa restricción para adelantarlos de manera simultánea. Asimismo, aunque la oportunidad para liquidar cesa con la caducidad del medio de control de controversias contractuales, ello no obsta para continuar con el trámite del procedimiento del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 sobre caducidad de la potestad sancionatoria del Estado.
En todo caso, se precisa que si el contrato fue liquidado sin obligaciones pendientes por ejecutar, la Administración ya no podrá imponer sanciones pecuniarias al contratista, toda vez que –encontrándose las partes a paz y salvo– finaliza la relación contractual y, por tanto, las entidades pierden competencia para ejercer sus prerrogativas. Por el contrario, si en el acta de liquidación se dejó constancia de obligaciones pendientes de cumplimiento para declarar a las partes a paz y salvo, la Administración podrá adelantar un proceso sancionatorio con la finalidad de declarar el incumplimiento y hacer efectivas las sanciones pecuniarias, de acuerdo con las circunstancias específicas de cada negocio jurídico, atendiendo a los términos en que se haya pactado dichas obligaciones en la liquidación del contrato.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 26/11/2025 |
| Fecha de Salida | 10/12/2025 |
| Actor | Daniel Felipe Carvajal Olaya |
| No. radicado interno | C-1768 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_26_013391 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_10_012905 |
| Radicado Interno | C-1768 |
| Descriptor | LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, SANCIONES CONTRACTUALES, PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS |
| Restrictor | Definición, Objetivo, Normativa, Tipos, Bilateral, Unilateral, Judicial, Competencia temporal, Liquidación, Imposición de sanciones pecuniarias, Concurrencia, Hipótesis |
