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Documento: C-1773 de 2025

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

 

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite

 

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

 

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Prohibición artículo 38 – Convenios interadministrativos – Ejecución de recursos públicos

 

El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 dispone que “Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos”, sin importar de que estos sean en dinero o en especie, ya que la norma no distingue.

 

Lo anterior conforme a la directriz interpretativa del artículo 31 del Código Civil, según la cual “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes”. Por ello, en el Concepto 2201913000006634 del 6 de septiembre de 2019, la Agencia sostuvo que la ejecución de recursos no se agota en el “[…] el dinero que integra el ciclo presupuestal de la entidad […]”, pues “[…] también los bienes muebles, inmuebles y personal hacen parte del concepto de ‘recursos públicos’”.

 

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Entes universitarios autónomos – Ausencia de restricción

 

Conforme al artículo 69 superior y el artículo 40 de la Ley 489 de 1993, los entes universitarios no son entidades que hagan parte de la rama ejecutiva, ni pueden, por tanto, considerarse entidades descentralizadas, sino que gozan de un régimen especial. Si bien son entes del Estado, tampoco encuadran en el concepto de entidad territorial en los términos del artículo 286 de la Constitución Política de 1991. Por tanto, como el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales restringe la celebración de convenios interadministrativos por entidades estatales del orden territorial y descentralizado, la prohibición no es aplicable a las universidades públicas, debido a que, en virtud de su atributo constitucional de autonomía, no son ni pueden asimilarse a las entidades públicas que expresamente contempla la norma.

 

 

 

Detalles del documento

Fecha de Entrada28/11/2025
Fecha de Salida05/12/2025
ActorMaría Camila Pardo Reyes
No. radicado internoC-1773 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_11_28_013465 y 1_2025_12_02_013570
Radicado de Salida2_2025_12_05_012787
Radicado InternoC-1773
DescriptorLEY DE GARANTÍAS ELECTORALES
RestrictorFinalidad, Tipos de restricciones, Celebración, Límite, Prohibición artículo 38, Convenios interadministrativos, Ejecución de recursos públicos, Entes universitarios autónomos, Ausencia de restricción

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