EDAD DE RETIRO FORZOSO – Alcance jurisprudencial
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha concebido que la figura de la edad de retiro forzoso instituida como “una limitación para acceder y ejercer el empleo público, tiene justificación constitucional en la necesidad de permitir un acceso en igualdad de condiciones a los cargos de la administración pública y garantizar el derecho al trabajo de quienes aspiran a acceder a dichos cargos por un relevo generacional que concrete los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 354 de la Carta Política, que imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos”.
EDAD DE RETIRO FORZOSO – Aplica para servidores públicos
La causal de retiro forzoso contemplada en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, se extiende a los servidores públicos y particulares que ejerzan de manera permanente funciones públicas, de las entidades, órganos y organismos mencionados en el artículo 3 de la ley 909.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto
[…] respecto del contrato de prestación de servicios, se trata de uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP–, que pueden celebrar las Entidades Estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley.
[…] De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016
[…] es posible afirmar que los contratistas de prestación de servicios no están inmersos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos, por esa razón, no reciben «asignación» en los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 relativo a la edad de retiro forzoso resulta aplicable a los servidores públicos definidos en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, dentro de los cuales, como se pudo observar no se encuentra el contratista del estado vinculado a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios, por lo cual, no existe límite de edad para contratar bajo la modalidad antes indicada, toda vez que los requisitos para adelantar esta modalidad de contratación es la prevista en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, que exige que, para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la persona natural o jurídica esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 02/12/2025 |
| Fecha de Salida | 29/12/2025 |
| Actor | Claudia Inés Espitia Bru |
| No. radicado interno | C-1782 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_12_02_013573 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_29_013545 |
| Radicado Interno | C-1782 |
| Descriptor | EDAD DE RETIRO FORZOSO, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS |
| Restrictor | Alcance jurisprudencial, Aplica para servidores públicos, Concepto, No aplica la edad de retiro forzoso del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 |
