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Documento: C-1823 de 2025

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EXPERIENCIA – Noción – Concepto

La Ley 1150 de 2007, en el artículo 5, dispone que la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, así como la capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación por parte de las entidades como requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección y no otorgarán puntaje.

Para ello, el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007 señala que todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren celebrar contratos con las entidades estatales deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes (RUP). En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En este registro constan los requisitos habilitantes que se evalúan exclusivamente con este documento, que es plena prueba, sin que la entidad o el proponente puedan, en principio, solicitar o aportar otra documentación.

La experiencia debe inscribirse, renovarse o actualizarse en el RUP con copia de los contratos o con certificados de los contratos celebrados por el proponente con diferentes contratantes. Estos terceros expiden dichas certificaciones cuando el contrato fue ejecutado y recibieron los bienes, obras o servicios de parte del proponente. De esta manera, con el RUP se verifica que el proponente tenga experiencia en la ejecución del objeto que pretende contratar la entidad, esto es, que haya celebrado y ejecutado contratos que se asimilen a la necesidad que la entidad requiere satisfacer con el procedimiento contractual, sin que sea necesario que su objeto sea idéntico.

EXPERIENCIA – Transferencia – Accionistas, socios o constituyentes – Decreto 1082 de 2015

El numeral 2.5 del precitado artículo dispone que la persona jurídica se registrará aportando los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, los cuales deben expedirse por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado, o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios, en el tercer nivel.

Además, el mismo numeral 2.5 establece que, si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes. De esta manera, la parte final del numeral 2.5 del artículo citado incluye una medida diferenciada para las personas jurídicas cuya constitución sea menor a tres (3) años al momento del registro. Esta prerrogativa, que puede entenderse como una medida de fomento a la participación de pequeños oferentes en la contratación estatal, permite que las sociedades relativamente nuevas ─ con menos de tres (3) años de constitución ─ puedan acreditar como experiencia en el RUP la de sus accionistas, socios o constituyentes. A pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, en casos excepcionales, como el descrito por el artículo mencionado, se permite que las sociedades recién constituidas utilicen la experiencia de sus accionistas o socios para acreditar su capacidad en procesos de contratación pública.

EXPERIENCIA – Rol de la Entidad

En tal sentido, en los procesos de contratación, en los que sea exigible el RUP, las entidades estatales sí están obligadas a aceptar y reconocer la experiencia del socio cuando esta se encuentra debidamente acreditada, certificada e inscrita en el Registro Único de Proponentes (RUP). Esto se debe a que el RUP constituye plena prueba de la información contenida en este para acreditar los requisitos habilitantes en los procesos de contratación estatal. Por tanto, una vez la experiencia está incorporada en el RUP, la entidad no puede desconocerla, solicitar documentos adicionales ni imponer cargas probatorias distintas a las previstas en el Sistema de Compras Públicas.

En consecuencia, la entidad no puede recalificar, reinterpretar, desagregar, desconocer o modificar la experiencia registrada en el RUP, pues implicaría sustituir la función certificadora de la Cámara de Comercio y vulnerar los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima. Su competencia se limita a verificar si lo certificado en el RUP cumple o no con lo exigido en el pliego de condiciones del respectivo proceso de contratación, sin introducir criterios adicionales ni reinterpretaciones discrecionales que desconozca la libre competencia y la selección objetiva.

EXPERIENCIA PERSONA JURÍDICA – Independencia – Accionistas, Socios y Constituyentes.

[…] la constitución en debida forma del ente societario implica, a su vez, que la misma obtenga plena capacidad y representación autónoma, y en consecuencia se desligue de los socios constituyentes, dándole vida de este modo a una nueva persona. Esto evidencia que el ente societario constituye también una persona diferente a la de sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados, pues, el ejercicio de sus actividades se realiza en nombre de dicha persona jurídica.

En línea con lo anterior, es evidente que los contratos suscritos por una sociedad son celebrados en nombre y representación de la persona jurídica, razón por la cual hacen parte de la experiencia adquirida por la persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, sin que ella pueda hacer parte de la experiencia de las personas que la conforman, esto es, sus accionistas, socios o constituyentes individualmente considerados.

En conclusión, un accionista, socio o constituyente de una sociedad no podría tomar como propia e individual la experiencia adquirida por la sociedad como persona ficticia. Es decir, el artículo 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 consagra la posibilidad de que la persona jurídica pueda acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes en las condiciones descritas por la norma, descartando la posibilidad de que la experiencia se transfiera de la sociedad a las personas que la conforman.

Detalles del documento

Fecha de Entrada12/12/2025
Fecha de Salida30/12/2025
ActorEustorgio Rodado Fuentes
No. radicado internoC-1823 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_12_12_013924
Radicado de Salida2_2025_12_30_013600
Radicado InternoC-1823 de 2025
DescriptorEXPERIENCIA, EXPERIENCIA PERSONA JURÍDICA
RestrictorNoción, Concepto, Transferencia, Perdida de la Experiencia de Accionistas, socios o constituyentes, Decreto 1082 de 2015, Rol de la Entidad, Independencia – Accionistas, Socios y Constituyentes

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