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Documento: C-1838 de 2025

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto  

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

 a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas; c) se diferencian del contrato de trabajo, de acuerdo con los argumentos expuesto en este concepto; d) Deben ser temporales, por lo que no puede referirse a un contrato de prestación de servicios indefinido que resulta contrario a su naturaleza; e) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales; f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa; g) Para su celebración no se requiere la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa; h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales; i) No es obligatoria la liquidación, sin perjuicio de que esta se pueda efectuar de manera facultativa cuando así se considere necesario; j) Para su celebración no se requiere inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); k) No son necesarias las garantías.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Temporalidad – Circular Conjunta 100-005-2022 – Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021

Además, considerando que el contrato de prestación de servicios es una tipología contractual regulada por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que habilita su suscripción por el término estrictamente indispensable para cumplir su objeto, el numeral 3 de la Circular Conjunta 100-005-2022 no puede ser interpretado como una disposición que establece un plazo máximo de duración para los contratos de prestación de servicios, sino como una directriz administrativa orientadora tendiente a acompasar el proceso de creación de plantas temporales con la celebración de contratos de prestación de servicios durante el año 2023.

(…)

Finalmente, se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante providencias con radicados 11001-03-24-000-2023-00010-00 (69.700) y 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral 3 de la Circular Conjunta 100-005-2022, por lo que actualmente no es aplicable, y lo que rige sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios es lo establecido por la Ley 80 de 1993 y la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es que el plazo de los contratos de prestación de servicios deberá sujetarse al “término estrictamente indispensable”, el cual según lo manifestado en dicha sentencia es aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos “representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento” . En ese entendido, la temporalidad del contrato de prestación de servicios está determinada por el tiempo requerido para desarrollar el objeto para el que se celebra de acuerdo con lo establecido en los correspondientes estudios previos, en cumplimiento del principio de planeación, conjuntamente con la autonomía y voluntad de las partes.

Detalles del documento

Fecha de Entrada16/12/2025
Fecha de Salida23/01/2026
ActorIan Liar
No. radicado internoC-1838 de 2025
Radicado de Entrada 1_2025_12_16_014049
Radicado de Salida2_2026_01_23_000455
Radicado InternoC-1838
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
RestrictorConcepto, Características, Temporalidad, Circular Conjunta 100-005-2022, Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021

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